La denuncia del trabajador ante la Inspección de Trabajo puede considerarse reclamación extrajudicial a efectos de la interrupción del plazo prescriptivo para iniciar la vía judicial. Para que opere dicha interrupción, lo relevante es que el deudor conozca que el acreedor no ha renunciado a su derecho y tiene intención de reclamarle lo debido.

Sentencia núm. 1026/2016 del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2016 (RJ 2016\6190)

El trabajador demandante presentó denuncia previa ante la Inspección de Trabajo, la cual, después de citar a la empresa y hacer las comprobaciones pertinentes, evidenció que el trabajador realizaba jornadas diarias de 10 y 12 horas, en lugar de las 6 horas correspondientes a su jornada ordinaria, incoando el oportuno procedimiento sancionador frente a la empresa.

A resultas de la inspección iniciada, el trabajador presentó demanda en reclamación de cantidad por el salario correspondiente a las horas extraordinarias realizadas, demanda que fue estimada por el juzgado de lo social que conoció del procedimiento en instancia. Sin embargo, la empresa impugnó dicha decisión por considerar que la acción de reclamación de cantidad había prescrito. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confi rmó el fallo del juzgado de lo social, por lo que la empresa interpuso el presente recurso de casación para la unifi cación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

La cuestión central del recurso radica en determinar qué causas interrumpen el curso de la prescripción del derecho a reclamar diferencias salariales; en concreto, qué debe entenderse por reclamación extrajudicial del acreedor y si tal consideración la merece la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo por impago de salarios o compensación de horas extraordinarias.

El Tribunal Supremo ha admitido que, siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Por tanto, cuando la cesación y abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados y sí lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, no puede estimarse que el derecho a reclamar un haya prescrito.

Lo relevante es que antes de que opere la prescripción, el deudor conozca su obligación de pago y el hecho de que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarlo. El medio formal que se utilice para esa reclamación extrajudicial no es lo importante, pues lo relevante es el mero conocimiento de dicha reclamación.

En el presente caso, el Tribunal concluye que la empleadora conocía el ejercicio de este derecho por parte del trabajador, aunque fuese por medio de un órgano incompetente para resolver sobre reclamaciones salariales. En efecto, la denuncia ante la Inspección de Trabajo interrumpió el curso de la prescripción, que empezó a correr de nuevo cuando la empresa conoció dicha denuncia, acto asimilable al de la reclamación extrajudicial, por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar el impago de horas extraordinarias.

Por tanto, la prescripción no fue interrumpida por la mera presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni por la tramitación del expediente administrativo, sino por el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extraordinarias. Así, esta denuncia evidenciaba que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extraordinarias.