El Boletín Oficial del Estado de 7 de marzo de 2019 publicó la Resolución del día anterior, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores. Esta instrucción ha venido a solventar muchas de las dudas que ha suscitado la aplicación del artículo 118.3 de la Ley 9/2018, uno de los preceptos de más difícil aplicación por razón de la indefinición de su contenido en varios aspectos.
Entre los órganos consultivos que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) regula, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (artículo 331) tiene atribuida la facultad de aprobar instrucciones fijando las pautas de interpretación y de aplicación de la legislación de la contratación pública, que tendrán carácter obligatorio1 , así como elaborar recomendaciones generales o particulares a los órganos de contratación, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante a los efectos de dar satisfacción a los fines justificadores de la creación de la Oficina
En ejercicio de estas facultades se ha dictado la Instrucción 1/2019, que ha venido a arrojar luz sobre la redacción del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, cuyo tenor es el siguiente
“En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo2. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.3 ”
La falta de claridad de que adolece la redacción del precepto ha dificultado su aplicación uniforme no sólo por las dificultades que enfrenta su interpretación, sino también por los distintos pronunciamientos de las Juntas Consultivas de Contratación al respecto. Como la propia Instrucción reconoce, la interpretación del artículo 118.3 plantea dificultades de interpretación en torno a tres cuestiones: