El Código de Trabajo en su parte Considerativa reconoce como uno de los principios del derecho laboral, el hecho que es un derecho realista y objetivo. Es realista “porque estudia al individuo en su realidad social y considera que, para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes”. Y es objetivo, “porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles”.

Con base en este principio, que en la doctrina laboral se conoce como el Principio de Primacía de la Realidad, se establece que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica o en la realidad en la relación establecida entre las partes, versus las formas, apariencias o documentos que las partes han aceptado o firmado, debe darse preferencia a lo que ocurre en la práctica o en la realidad.

Es común en Guatemala que muchos empleadores simulan relaciones laborales, dando la apariencia de supuestas relaciones civiles o mercantiles, con la finalidad de eludir la responsabilidad de obligaciones patronales.

En consecuencia con la aplicación del “Principio de la Primacía de la Realidad”, aunque la relación existente entre las partes sea aparentemente de índole civil o mercantil, aun cuando existan contratos, documentos o facturas que establezcan que no es una relación laboral, si se comprueba que se dan todos los elementos propios de una relación laboral, tales como la subordinación; trabajar bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de una persona con respecto de otra (sea persona jurídica o individual), a cambio de una retribución de cualquier clase o forma, indudablemente la relación es de naturaleza laboral.

La Corte de Constitucionalidad ha emitido criterio en materia laboral con respecto a este principio, al indicar: “…en el derecho guatemalteco se encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad” que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes se entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos…” (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha 26 de mayo de 2009, expediente 885-2009). Este criterio sigue siendo aplicado por la Corte de Constitucionalidad en un número importante de fallos en materia laboral.