El límite de copia privada y la compensación equitativa previstos en la Directiva 2001/29/CE vuelven a ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia en esta sentencia, que viene a perfilar lo ya dicho en las anteriores de 21 de octubre de 2010 y 16 de junio de 2011 (asuntos C-467/08 “Padawan” y C-462/09 “Stichting”).

En la presente (caso C-457/11 a C-460/11) el Tribunal da contestación a varias cuestiones planteadas por el Bundesgerischtshof alemán, en el curso de un procedimiento iniciado por VG Wort - la entidad de gestión colectiva de los autores y editores de obras literarias en Alemania - contra varias casas fabricantes de ordenadores, impresoras y demás material informático (concretamente Kyocera, Epson y Xerox).

El litigio traía causa de las cantidades debidas por estas compañías en concepto de compensación equitativa por copia privada a la entidad de gestión demandante durante los años 2001 a 2007. La cuestión llega ante el Alto Tribunal alemán, que requiere para su resolución de la interpretación por parte del TJUE de algunas cuestiones relativas al límite previsto en el artículo 5.2 de la llamada Directiva de la sociedad de la Información. Varios son los temas abordados en esta resolución:

  1. Aplicación temporal de la Directiva 2001/20/CE

En primer término, se plantea una cuestión relativa al momento en que los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar su derecho interno de conformidad con lo dispuesto en una Directiva.

Concretamente, el Tribunal alemán se pregunta si la Directiva 2001/29/CE tiene aplicación en Alemania desde su entrada en vigor o bien desde el momento de expiración del plazo para su transposición.

Pues bien, según el TJUE, la obligación de interpretar el derecho nacional de acuerdo a lo establecido en una determinada Directiva es exigible únicamente desde la fecha en que expira el plazo para su transposición.

  1. Incidencia de la autorización por parte del titular y de la aplicación de medidas tecnológicas en la obligación de pago de la compensación.

En las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta se pregunta al Tribunal sobre la eventual incidencia que puedan tener ciertas circunstancias en la subsistencia de la obligación de pago de la compensación equitativa a los titulares de derechos. Concretamente se plantea si el hecho de que un titular haya autorizado la reproducción de su obra tiene repercusiones en la compensación equitativa que se establece y, si tal fuera el caso, podría llegar a suprimirse.

La respuesta del Tribunal a este respecto es clara: en el supuesto de que un Estado miembro –tal es el caso de Alemania-haya decidido excluir, en virtud del citado artículo 5.2, el derecho del titular a autorizar la reproducción de sus obras o prestaciones en determinadas circunstancias, un eventual acto de autorización adoptado por éste carece de efectos jurídicos en el referido Estado.

Otro tanto se puede decir para el caso de que el titular haya adoptado medidas tecnológicas dirigidas a impedir la copia de sus obras: la compensación equitativa no se elimina, pues estas medidas son perfectamente compatibles con la excepción de copia privada.

Ahora bien, nada impide que el Estado miembro pueda hacer depender el nivel concreto de la compensación en función de la aplicación o no de tales medidas tecnológicas.

  1. Soporte y medio a través del que se realiza la copia privada

Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncia sobre si una reproducción llevada a cabo por un ordenador personal y una impresora, conectados entre sí, es una copia privada susceptible de generar la obligación de pagar una compensación equitativa.

Respecto de esta cuestión, el Tribunal diferencia entre el soporte (elemento material sobre el que se reproduce una obra) y el medio (proceso) de reproducción.

Si bien este último puede ser cualquiera que permita llegar a un resultado similar que el obtenido mediante la técnica fotográfica, la copia privada únicamente puede llevarse a cabo a partir de un soporte analógico (papel).

Ello se traduce en que no es copia privada la realizada de un archivo contenido en un ordenador, si bien éste si puede ser utilizado conjuntamente con una impresora, reproducir un documento en formato analógico.

  1. Sujetos obligados al pago y deudores de la compensación equitativa

Por último, se plantea la cuestión relativa a la famosa dicotomía “obligado al pago/deudor” de la compensación.

Tal y como quedó establecido en los asuntos “Padawan” y “Stichting”, incumbe al que causa el perjuicio reparar el perjuicio sufrido, financiando la compensación que se abonará al titular.

Sin embargo, nada impide, habida cuenta las dificultades prácticas asociadas a este sistema de compensación, que los Estados miembros puedan cobrar tal compensación gravando a quienes fabrican, importan o distribuyen los equipos, aparatos y soportes de reproducción, que a su vez repercutirán este coste sobre los usuarios privados.