El transcurso del plazo de un año desde el fallecimiento del titular de una concesión sin que se haya comunicado a la Administración la voluntad de subrogarse en la misma por los herederos produce la extinción de la concesión y determina la imposibilidad de la subrogación del causahabiente en la titularidad de aquélla. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 de diciembre de 2013.

Constituye el objeto del recurso una resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares mediante la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución desestimatoria de la petición de transferencia por causa de muerte de una concesión otorgada para la ocupación de una parcela de 36,60 m2 en la zona del Puerto de Mahón con destino a escalera, embarcadero y varadero.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y prestación de servicios en los puertos de interés general, en caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en el plazo de un año en los derechos y obligaciones de aquél, entendiéndose que renuncian a la concesión transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria. La principal cuestión controvertida consiste en dilucidar si el plazo de un año señalado en dicho precepto para que los sucesores puedan subrogarse en el título concesional en los supuestos de fallecimiento del titular de una concesión sobre el dominio público portuario ha de contarse desde el fallecimiento del causante, como postula la Administración, o desde la aceptación de la herencia, como sostienen los recurrentes.

Idéntica a la regulación contenida en el citado precepto es la prevista en el artículo 70.2 de la Ley de Costas para el dominio público marítimo terrestre, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo respecto del régimen de transmisión mortis causa de las concesiones de dominio público marítimo terrestre indicando que su régimen jurídico se impone con independencia de la fecha desde la que la Administración conociera el fallecimiento del titular de la concesión, diseñándose un régimen de transmisión mortis causa mediante el establecimiento de prevenciones esenciales cuando se trata de proteger el interés público y salvaguardar la seguridad jurídica mediante la ficción de la renuncia producida por el transcurso del plazo de un año, unida a la falta de reconocimiento de las condiciones acreditativas del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.

El Tribunal Supremo ha manifestado que el régimen jurídico de las concesiones que permiten la utilización del dominio público marítimo terrestre a un particular precisa, por razones de interés público, de una intensa ordenación administrativa, de modo que el otorgamiento de la concesión, el establecimiento de sus derechos y obligaciones concretas en el título de concesión y el régimen financiero de la misma se establecen tomando en consideración el tipo de concesión, la finalidad y su titular, sin que los pactos privados ajenos a la relación concesional puedan interferir en el normal desenvolvimiento de la concesión, ni en las relaciones entre el concesionario con la Administración que ni siquiera ha conocido sucesión alguna en la posición del concesionario, y sin que, en definitiva, puedan esgrimirse frente a la citada Administración.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto litigioso, en él resulta con claridad que los actores solicitaron la transferencia mortis causa de la concesión transcurrido más de un año desde el fallecimiento del causante contraviniendo lo establecido en el mencionado artículo 117.1 de la Ley 48/2003, que debe interpretarse conforme a la Jurisprudencia dictada en el sentido de que el derecho a subrogarse es un derecho potestativo para cuyo ejercicio es necesaria una declaración de voluntad unilateral, recepticia, expresa y dirigida a la Administración en el plazo de un año. Así pues, y transcurrido tal plazo de un año desde el fallecimiento del titular dominical sin que se haya comunicado a la Administración la voluntad de subrogarse, se produce la extinción de la concesión, determinando la imposibilidad de la subrogación del causahabiente en la titularidad de aquélla. Señala el Tribunal de Justicia que, tal y como indica la resolución combatida, con el transcurso de dicho plazo sin comunicar la voluntad de subrogarse no se produce una presunción de renuncia iuris tantum susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sino que se produce la extinción de la concesión.

Resuelve el Tribunal que, a pesar de las argumentaciones de la demanda, y en aplicación análoga del artículo 157.4 del Real Decreto 1471/1989, el abono de cánones, tasas y otros tributos tras la extinción de la concesión (por fallecimiento) no presupone su vigencia, y que, en relación con la caducidad y el rescate de las concesiones reguladas en los artículos 123 y 124 de la Ley 48/2003, se refieren a extinciones de la concesión por su titular, no operando en los supuestos de sucesión en los que la transmisión del título no se ha producido.

Finalmente, en relación con la pretendida adquisición de la concesión por efectos del silencio administrativo, resuelve el Tribunal que, al tratarse de un título que confiere facultades sobre el dominio público, queda al margen de dicha ficción, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.