El pasado 4 de octubre de 2018, la Sala de Recurso de la EUIPO resolvió el recurso interpuesto por Billa, sociedad austríaca que se dedica a la gestión de hipermercados, contra la resolución de la EUIPO que denegaba el registro de su marca.

Antes de entrar en los fundamentos de la resolución, conviene establecer un pequeño resumen de los hechos. En febrero de 2013, la recurrente solicitó el registro de la marca Billa para algunos bienes disponibles en sus establecimientos (bisutería, complementos, ropa, accesorios y juegos y juguetes). En julio, Billabong, sociedad estadounidense que se dedica a la venta de ropa, accesorios y complementos, se opuso al registro invocando sus marcas previas “BILLABONG”. La Sala de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca Billa.

Así pues, la sociedad alemana decidió entonces recurrir con base en los siguientes argumentos: (i) los bienes para los que se pretende el registro no son similares a los bienes para los que está registrada la marca Billabong, (ii) los signos no son similares, (iii) no existe riesgo de confusión y (iv) la Oficina de Patentes y Marcas alemana rechazó la misma oposición cuando se solicitó el registro en Alemania.

En primer lugar, debe analizarse la similitud de los bienes o servicios (p. ej. algunos factores serían la naturaleza, finalidad o los medios de distribución). En el caso, dado que los bienes habían sido registrados para las mismas clases, la discusión solo radicaba en la determinación de la similitud de “juegos y juguetes”. La Sala concluyó que también eran similares por ser productos complementarios entre ellos.

En segundo lugar, sobre la similitud de los signos, la Sala analizó varios aspectos: (i) ante el argumento de la recurrente de que el signo Billabong se registró en mayúsculas (BILLABONG) mientras que el signo Billa iba a consistir en una única mayúscula y el resto minúsculas, la Sala recuerda que el registro protege al signo independientemente de la fuente o color con el que se presentó; (ii) ambos signos son denominativos, (iii) el segundo signo consiste en las cinco primeras letras del primero, (iv) ambos signos incluyen las silabas bi-lla. Es por ello que determina que ambos signos sí son similares tanto visual como fonéticamente.

Según la jurisprudencia del TJUE, el riesgo de confusión consiste en la posibilidad de que los consumidores crean que los bienes o servicios tienen el mismo origen empresarial y debe valorarse de forma global. En el caso analizado, la Sala llegó a la conclusión de que sí existía riesgo de confusión ya que, aunque la palabra billabong tiene un significado en Australia, la mayoría de consumidores de la Unión, ni siquiera los angloparlantes, no lo conocen. Es decir, la palabra Billabong no goza de un carácter distintivo suficiente como para esperar que el público, aun estando informado, no asocie los productos vinculados a cada uno de los signos.

Finalmente, sobre la alegación de la recurrente de que la Oficina Nacional de Alemania había rechazado la oposición, la Sala recuerda que el registro de signos como marcas de la Unión está únicamente sometido al Reglamento de marcas y, por tanto, las resoluciones de las oficinas nacionales en ningún caso vinculan a la EUIPO.

Es con base a todos estos argumentos que la Sala de Recurso confirmó la resolución recurrida. Solo queda por ver si esta nueva resolución será recurrida ante el TGUE.