Cuál sea el verdadero alcance del artículo 214 del TRLCSP1 ha sido una cuestión poco pacífica y ello como consecuencia de cierta tendencia a interpretar la acción de responsabilidad en los términos en los que fue concebida antaño. La regulación preconstitucional permitía a la Administración cuantificar la indemnización que el contratista debía abonar al particular perjudicado por la ejecución del contrato, previsión que no obstante haber desaparecido, sigue proyectando su sombra a la hora de determinar cuál deba ser el contenido del pronunciamiento del órgano de contratación.
La inercia derivada de la tradición legislativa produce, ante cambios de redacción poco drásticos, problemas en cuanto a la interpretación y aplicación de previsiones normativas nuevas.
Estos problemas se han evidenciado por ejemplo en la nueva regulación de la incautación de la fianza en los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento culpable2 y también se han planteado en relación con la delimitación del alcance de las previsiones contenidas en los apartados tercero y cuarto del artículo 2143 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Los apartados 3 y 4 del artículo 214 TRLCSP facultan al órgano de contratación, una vez oído el contratista, a pronunciarse sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, interrumpiendo el plazo de prescripción de la acción.
La razón que determina las dificultades que pueda plantear la interpretación de este precepto derivan de que, el artículo 134 del Reglamento de Contratos del Estado4, preveía expresamente que todos los daños que se causaran a terceros como consecuencia de las operaciones que requiriera la ejecución de las obras serían de cuenta del contratista, si bien cuando tales perjuicios fueran consecuencia inmediata y directa de una orden de la administración o consecuencia de vicios del proyecto, sería ésta responsable dentro de los límites señalados en la LRJAE5. Añadía –y esto es clave– que las reclamaciones de terceros se presentarían en el término de un año ante el órgano de contratación “que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquélla, su cuantía y la parte responsable”, previendo la posible impugnación del acuerdo ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal motivo el artículo 214 TRLCSP y aquellos anteriores a los que sustituye o de los que trae causa6 han planteado fundamentalmente dos cuestiones que han sido harto debatidas en la doctrina y la jurisprudencia:
a) cuál es el alcance de la acción que la legislación atribuye al particular reclamante, si a obtener una indemnización -y que la Administración ejerza después la acción de regresoo si el derecho a obtener un pronunciamiento y
b) cuál es el alcance del pronunciamiento de la Administración, es decir, si debe limitarse a declarar a quién corresponde la responsabilidad o si puede y/o debe estimar también la responsabilidad del contratista y cuantificarla.
A) ¿Cuál es el alcance de la acción que la legislación atribuye al particular reclamante?
Esta cuestión no sólo ha sido muy discutida doctrinalmente sino que los pronunciamientos judiciales no han sido tampoco, durante mucho tiempo, uniformes7 .
Empero lo anterior, varias Sentencias dictadas al respecto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación 5950/03), y otras muchas que ésta cita, como la Sentencia de 20 de junio de 2006 (nº de recurso 1344/2002), 30 de Octubre de 2.003 (nº de recurso 3315/99) y 30 de abril de 2001 (nº de recurso 9396/96) han venido a resolver tan controvertida cuestión considerando que la tesis que debe primar es aquella que considera que el particular reclamante tan solo dispone de acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad del contratista8.
B) ¿Cuál es el alcance del pronunciamiento de la Administración?
La actuación correcta, a tenor de lo declarado por la más reciente jurisprudencia del Supremo y por el propio precitado artículo 214 del TRLCSP9 (y del tenor de todas las leyes dictadas con posterioridad al Decreto 3410/1975 - el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , el artículo 198 de la Ley de Contratos del Sector Público (trasunto del anterior) y el vigente artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-) es que los terceros a los que se hubieren causado los daños “podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños”, interrumpiendo “el ejercicio de esta facultad” el plazo de prescripción “de la acción”, añadiendo posteriormente en su párrafo cuarto que la reclamación de aquéllos se formulará “en todo caso conforme a la legislación aplicable en cada caso”
En definitiva, el alcance del pronunciamiento de la Administración se limita a una mera declaración acerca del sujeto que resulte responsable de los daños, orillando cualquier referencia a la procedencia o no de una inemnizacion o de su cuantía), pues de otra manera no hallaría explicación que el procedimiento instado provoque la interrupción de la prescripción de la acción10, ni tampoco tendría sentido que párrafo cuarto del artículo 214 TRLCSP aluda a que la reclamación de los perjudicados haya de efectuarse “conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto”.