Introducción

Las aplicaciones móviles o mejor conocidas apps, forman actualmente parte esencial de nuestras vidas. Sin embargo, existen muchas dudas sobre la protección legal con la que deberían de contar.

En el presente artículo se discutirán y analizarán las formas en que pueden ser protegidas en el ámbito de la Propiedad Intelectual.

¿Cómo se protege legalmente una app?

Actualmente existen alrededor de 2 millones de aplicaciones o apps a nuestro alcance con un solo clic (https://www.statista.com/statistics/276623/number-of-apps-available-in-leading-app-stores/). Su popularidad nació hasta hace algunos años, dejando al descubierto varias dudas legales sobre si es posible o no su protección y de ser posible, definir cuál es el proceso y alcance de dicha protección.

Antes de iniciar con las explicaciones legales pertinentes, se considera importante explicar cómo funciona una app.

Una app se compone de elementos externos e internos. Los externos son apreciados por todos nosotros los usuarios, pues se refieren a esas imágenes, dibujos, diseños, tipo de letra, colores, expresiones, entre otros, que captan nuestra atención. Los elementos internos son entonces más complejos, ya que tratan sobre todo el funcionamiento de las apps. Contiene internamente una programación especial e implementación móvil que tiene como producto final la esencia de la app, es decir, lo que la hace llamativa al público por su funcionalidad, como, por ejemplo, la ubicación geográfica que brinda Waze o la facilidad de pagos que otorga Paypal. Esa programación por ende es lo que conocemos como un software.

La aplicación móvil contiene entonces elementos que deberían estar protegidos. El primer elemento es la marca, la cual que según el autor German Cavelier (P. 38) tiene por objeto identificar el producto con la persona que lo produce. Así mismo, indica que quien primero registra una marca pasa a ser su dueño y, por lo tanto, excluye el uso y el registro por parte de sus competidores. La marca es, entonces, el primer elemento con el que el público reconoce a las aplicaciones móviles. Son los nombres y los diseños que impactan en el mercado que crean la primera impresión en el consumidor, por ejemplo, Uber, Whatsapp, Waze, Glovo, entre otros. Esta marca debe resguardarse en Guatemala a través de los mecanismos que establece la ley guatemalteca.

En Guatemala, la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000, indica en el artículo 16 que las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras, (…) disposiciones de colores, así como su combinación entre ellos. Es también considerada como un bien mueble y la propiedad de ellas se adquiere por su registro, según el artículo 17 de la misma ley. El registro de la marca otorga los derechos exclusivos de: impedir que terceros empleen signos idénticos o semejantes; oponerse al registro de una marca idéntica o semejante; hacer cesar judicialmente el uso, aplicación o la colocación de la marca, entre otros. Es una de las protecciones primordiales con las que debe contar una app para poder iniciar su funcionamiento en el mercado.

Como se explicó previamente, las aplicaciones también cuentan con elementos internos, que, a mi juicio, son lo más importantes, pues representan su esencia. Son los llamados softwares. Los softwares se protegen mediante derechos de autor, debido a que son un trabajo que ha nacido en la mente humana; esto lo hace equiparable a una obra literaria. A diferencia de los derechos marcarios, el derecho de autor goza de una protección automática, por ser un derecho inherente a la persona, protegido por la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 42 y por tratados internacionales de los cuales Guatemala es parte, como la Convención de Berna y por supuesto la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 27 numeral 2.

A pesar de esto, es recomendable seguir el proceso de depósito de derecho de autor ante el Registro de la Propiedad Intelectual, debido a que ante una posible disputa es más sencillo probar el derecho del cual se goza. En Guatemala, la protección dura toda la vida del autor y se extiende 75 años después de su muerte.

No todas las aplicaciones son creadas directamente por la persona que pretende comercializarla. El desarrollo de una aplicación conlleva conocimiento técnico, por lo que existen empresas que, con base en las ideas de dicha persona, le desarrollan el software. En este caso, estamos ante un escenario más complicado, pues si bien es cierto que la esencia de los derechos de autor se basa en la protección de cómo se expresan las ideas, es menester resaltar que dicha expresión de ideas debe ser materializadas para que sean susceptibles de protección.

Por lo tanto, se crea la discusión sobre ¿a quién pertenece entonces el derecho de autor sobre esa app? En estricto cumplimiento del concepto de derecho de autor, le pertenecería a quien sí logró desarrollar esa app. Por eso, es muy importante celebrar un contrato entre la persona que desarrolló el software y a quien la contrató para ejecutarla. Debe contener una cláusula de confidencialidad, de exclusividad y de cesión de derechos. La celebración de dicho contrato debe garantizar el derecho de la persona que desarrolla el software frente a terceros. El caso de Facebook permite explicar mejor esta situación.

En Estados Unidos, en el caso Facebook v. Connectu, Inc., los hermanos Winklevoss alegaron que Mark Zuckerberg les había robado la idea de crear Facebook, pues ellos se habían acercado a Zuckerberg con la idea de crear un medio virtual denominado ConnectU. para lo cual necesitarían que él creará un software. Sin embargo, días después Zuckerberg lanza al mercado de forma personal Facebook. ¿Quién es el legítimo propietario de dicha idea?

Cómo se explicó previamente, en sentido estricto, la idea pertenece a quien la ejecuta, pues ha concretado su realización. Dicha cuestión parecía ser clara para los hermanos Winklevoss, por lo cual centraron la discusión respecto de si existía o no un contrato por medio del cual Zuckerberg se comprometía exclusivamente a desarrollar la idea de ellos y aceptaba explícitamente que no era su autor. Debido a que fue excesivamente complicado comprobar la existencia del contrato al no haber algún medio que respaldara el alegato, se fijó como precedente en materia de propiedad intelectual que no podía proceder una demanda bajo estas circunstancias.

Por otra parte, muchos se han cuestionado la posibilidad de ampliar la protección de las apps por medio de una patente de invención. Esto debido a que, en derecho de autor, la protección recae sobre los códigos del programa y no sobre su funcionalidad. Esto significa que el titular del software tiene derechos exclusivos sobre sus códigos y por ende puede prohibir a terceras personas que comercialicen programas que copien sus códigos, pero no evita que un tercero plagie aspectos de la estructura interna. (Andrés Rodríguez y Héctor Rojas. P. 134)

En la jurisprudencia arbitral de Colombia en el caso de As Colombia Ltda. Vs Informática y Gestión S.A., el árbitro indicó que “no hay que olvidar que el software es una obra utilitaria y el hecho de que dos softwares compartan o utilicen o lleguen a funcionalidades idénticas o similares, no significa que inexorablemente uno sea copia o reproducción de otro”. (Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Laudo de 17 de octubre del 2006.). Es por ello por lo que surgió la duda sobre la posibilidad de una protección a través de patentes de invención en virtud de obtener una protección a la funcionalidad y no solo a la literalidad del código fuente protegida por derechos de autor.

En países como Estados Unidos de América, Japón y Australia, se ha superado la complejidad de otorgar una patente a los softwares porque establecen que es patentable todo lo inventivo y útil, facilitando entonces dicha protección (Malcolm Bain. P. 315). En Guatemala no es del todo claro la posibilidad de proteger un software por medio de patentes

La Ley de Propiedad industrial en el artículo 93 indica que una invención es patentable cuando tenga novedad, nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial. Asimismo, el artículo 91 indica qué materia no constituye invención, incluyendo en su literal g) a “los programas de ordenador aisladamente considerados”.

Fácilmente, se podría concluir que en Guatemala queda descartada la posibilidad de acceder a una patente, pues el software puede ser considerado un programa de ordenador. No obstante, se ha refutado esto al decir que podría ser patentable si se agrega algo más que simplemente el “programa de ordenador”. A pesar de que esto sería algo muy específico dirigido a un mercado estrictamente delimitado, no impide que pudiera pelearse la patentabilidad de un software. Se tiene la posibilidad de realizar un estudio técnico de cada caso en particular para comprobar que sí se cumple con el elemento de la novedad.

Por todo lo explicado con anterioridad, es altamente necesario proteger cada uno de los aspectos con los que cuenta una app, tanto la marca por ser el elemento con el que se dará a conocer, como el software que definirá su funcionalidad.

Bibliografía

FUENTES DOCTRINARIAS:

  • LÓPEZ-TARRUELLA, Aurelio, Derecho TIC, Derecho de las tecnologías de la información y de la comunicación, editorial Tirant lo blanch, España, 2016.
  • CAVELIER, German, Marcas de Fabrica y Nombres Comerciales, editorial TEMIS, Colombia, 1962.
  • RODRIGUEZ, Andrés y ROJAS, Héctor, Aplicaciones móviles: protección jurídica desde el ámbito de la propiedad intelectual en Colombia, disponible en: http://ezproxy.ufm.edu:2153/#WW/search/*/aplicaciones+moviles/vid/761542353, consultado el 23 de abril de 2019.
  • GUADAMUZ, Andrés, Patentabilidad del software: nuevas cuestiones jurídicas, disponible en: https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2008/06/article_0006.html, consultado el: 19 de abril de 2019.
  • SHARMA, Shavi, Computer software: A new frontier for intellectual property, disponible en: http://ezproxy.ufm.edu:2153/#WW/vid/424905814, consultado el: 19 de abril de 2019.
  • Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Patentar los programas informáticos, disponible en: https://www.wipo.int/sme/es/documents/softwarehtm, consultado el: 19 de abril de 2019.
  • STATISTA, Number of apps available in leading app stores 2018, disponible en: https://www.statista.com/statistics/276623/number-of-apps-available-in-leading-app-stores/, consultado el: 19 de abril de 2019.

FUENTES LEGALES:

  • Ley de la propiedad industrial, Decreto No. 57-2000 dado por el Congreso de la República de Guatemala.
  • Constitución Política de la República de Guatemala, Asamblea Nacional Constituyente, 1985.
  • Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, acta de París de 1971 y enmendado en 1979.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en 10 de diciembre de 1948.