Siguiendo con su doctrina expansiva sobre la consideración de “salario”, el Tribunal Supremo ha vuelto a otorgar, en su reciente sentencia de 3 de mayo de 2017 (caso CELGENE), esta naturaleza a las primas abonadas al seguro de vida, seguro médico y plan de jubilación concertados a favor de un trabajador.Para ello, la Sala Cuarta ha vuelto a esgrimir los argumentos utilizados en sus últimas sentencias sobre esta cuestión (2 de octubre 2013 -caso ORACLE- y 26 de enero de 2017 -caso SAT-), reiterando que:
- las primas de seguro derivan directamente de la existencia de la relación laboral y, por tanto, resultan una contrapartida a las obligaciones asumidas por el trabajador;
- estas primas no resultan encuadrables en las exclusiones previstas en el artículo 26.2 ET. Lo que en su caso quedaría excluido de la consideración de salario por ser una “mejora de la Seguridad Social” serían las eventuales prestaciones o indemnizaciones derivadas de estos beneficios; y
- esta consideración salarial viene corroborada por la calificación de retribución en especie que la normativa fiscal (artículo 42.2 Ley 35/2006) otorga con carácter general a las primas de seguros de similar naturaleza.
Es más, en consonancia con estos argumentos –especialmente con el primero de ellos- el Supremo va más allá en esta sentencia, señalando que el artículo 26.1 ET establece una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) de que todo lo que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios reviste carácter salarial. Así, declara que el salario tiene un “carácter totalizador”, y ello, con independencia de su denominación, composición, procedimiento o período de cálculo, o de que retribuya trabajo efectivo o descanso computable como tal.
A pesar de que la argumentación fiscal puede resultar discutible, pues precisamente los preceptos de la Ley del IRPF (35/2006) citados por el Tribunal Supremo (artículos 42.2 y 42.3 c) ) hacen referencia a la exclusión como renta en especie y la exención fiscal, respectivamente, de ciertas primas, lo cierto es que el propio Tribunal Supremo reconoce que la legislación tributaria no es lo que determina el carácter salarial, sino que la misma corrobora la interpretación laboral del artículo 26 ET.
En definitiva, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo no deja dudas sobre el carácter salarial de las primas de las pólizas de seguro. Ello implica, entre otros aspectos, su inclusión en el cómputo de la indemnización por despido de los trabajadores. Por tanto, las empresas deberán estar especialmente atentas en la realización de dicho cálculo cuando se trate de despidos por causas objetivas pues, en caso de no incluirse, el despido podrá ser declarado improcedente porque se considere que esa exclusión es un error inexcusable en la puesta a disposición de la indemnización, al haberse abonado una cuantía inferior a la que legalmente correspondía.
Por último, y aun cuando la sentencia se pronuncia sobre un concepto denominado “plan de jubilación”, en el supuesto de hecho no se trata de un plan de pensiones, sino de una póliza de seguros (“seguro de ahorro de jubilación”, tal y como consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). En consecuencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aún no ha declarado expresamente la naturaleza salarial de las aportaciones a los planes de pensiones si bien, dado el carácter expansivo del concepto “salario” que se evidencia en esta sentencia, parece que será cuestión de tiempo que se declare la naturaleza salarial de todas las aportaciones empresariales a planes de previsión social complementaria.