¿Puede una empresa reservarse en las condiciones generales de la contratación la potestad de modificar unilateralmente los precios de los contratos de duración indeterminada?
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 21 de marzo de 2013, asunto c-92/11, reconoce a las empresas un interés legítimo a modificar unilateralmente los precios, siempre que se salvaguarde el interés igualmente legítimo del consumidor a conocer y prever el motivo y modo de aplicar la modificación y se le reconozca la facultad efectiva de rescindir el contrato y cambiar de proveedor.
Prescindiendo de referencias al caso concreto al que responde la sentencia, este documento pretende poner de manifiesto de forma sintética, la doctrina del TJUE contenida en su sentencia de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, relativa a las cláusulas por las que el profesional se reserva la potestad de modificar unilateralmente los precios en contratos de duración indeterminada celebrados con consumidores:
- El TJUE no juzga el carácter abusivo de una cláusula, sólo interpreta el Derecho comunitario. El TJUE se limita a decidir si la normativa nacional que da cobertura a cierta práctica o cláusula contractual es o no conforme al Derecho comunitario, pero corresponde al juez nacional pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula o práctica cuestionada;
- No pueden ser sometidas a los controles previstos en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aquellas cláusulas contractuales que se limitan a aplicar al contrato el contenido de las normas legales o reglamentarias que de forma imperativa regulan la prestación de un servicio (art. 1.2 Directiva 93/13). Es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos (apdo. 28). A estos efectos, se consideran que son imperativas aquellas normas nacionales (legales o reglamentarias) que se apliquen independientemente de la elección de los contratantes (imperativas en sentido estricto) o las aplicables por defecto en ausencia de voluntad en contra de las partes (técnicamente, normas dispositivas);
- Están sometidas a los controles previstos en la Directiva 93/13 las condiciones contractuales impuestas por el profesional que por su exclusiva decisión reproducen el contenido de las aprobadas por una norma para un tipo de contrato distinto al regulado. En este caso, la eventual voluntad de las partes de extender la aplicación de este régimen a un contrato diferente no puede asimilarse al establecimiento por el legislador nacional de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato (apdo. 29). En definitiva, “el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a las cláusulas de las condiciones generales incluidas en contratos, celebrados entre un profesional y un consumidor, que reproducen una disposición del Derecho nacional aplicable a otra categoría de contrato y que no están sujetas a la normativa nacional de que se trate”;
- Se reconoce a las empresas el interés legítimo de modificar precios en contratos de duración indeterminada (apdo. 46) y a los consumidores el interés igualmente legítimo de conocer y prever las consecuencias del cambio (apdo. 53). Una cláusula tipo que permita la modificación unilateral del precio debe satisfacer las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone la Directiva 93/13;
- Corresponde al juez nacional pronunciarse a la luz de las circunstancias propias del caso concreto, sobre si la cláusula tipo que atribuye al profesional la potestad de modificar el precio cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia impuestas por las Directivas generales (arts. 3 y 5 Directiva 93/13) y sectoriales (art. 3.3 Directiva 55/2003) de protección de los derechos de los consumidores (sentencias de 9 de noviembre de 2010 [TJCE 2010, 335] , VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apdo. 44, e Invitel [TJCE 2012, 98] , apdo. 22);
- La cláusula que reserva al particular la potestad para modificar unilateralmente los precios cumple las Directivas comunitarias si el consumidor es informado sobre el motivo y modo de variación del precio y si se le reconoce el derecho a resolver el contrato. Al valorar la cláusula de modificación de precios, tiene una importancia esencial determinar dos cosas: la transparencia de las causas y modos de variación del precio y el derecho reconocido al consumidor de rescindir el contrato cuando el coste se modifique efectivamente (v. la sentencia Invitel [TJCE 2012, 98] , apdos. 24, 26 y 28);
- La información transparente sobre el motivo y modo de la revisión del precio se ha de facilitar antes de la celebración del contrato (apdo. 51). El deber del empresario de informar sobre la modificación de precios con antelación suficiente previsto en la normativa general (anexo, 2 Directiva 93/13) y sectorial (art. 3.3 Directiva 2003/55) se añade al deber genérico de informar antes de celebrar el contrato pero no lo sustituye. Se impone este deber específico para los casos en los que efectivamente vaya aplicarse la modificación conforme a los criterios previstos en el contrato.
- La mera remisión a las normas aplicables no sirve para considerar cumplido el deber de informar sobre el motivo y modo de revisión del precio (apdo. 50);
- La facultad de rescisión (técnicamente, resolución del contrato) conferida al consumidor ante la modificación de precios aplicada por el profesional debe poder ser ejercida de forma efectiva. No basta el reconocimiento formal del derecho del consumidor de rescindir el contrato ante la modificación de precios, es preciso que el consumidor pueda realmente causar baja y contratar los servicios de otro proveedor. No sucede así cuando por las circunstancias del mercado (ej. falta de competencia) o por las modalidades de aplicación del derecho a la rescisión del contrato (ej. costes asociados a la rescisión, costes y plazos para cambiar de proveedor), el consumidor no tiene la posibilidad real de cambiar de proveedor. En el caso concreto, se denunciaba el carácter meramente formal de esta facultad reconocida a los consumidores alemanes, por la falta de competencia efectiva en el mercado de suministro de gas en condiciones de mercado. El TJUE no se pronuncia sobre este extremo, pues considera que tal valoración corresponde al juez nacional;
- Como regla general, la interpretación del Derecho comunitario dada por el TJUE tiene eficacia retroactiva y sólo excepcionalmente puede el TJUE limitar la eficacia retroactiva de sus interpretaciones si concurren dos requisitos de forma acumulativa: la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (apdos. 59-64). El TJUE interpreta las normas de Derecho comunitario tal como deben o habrían debido ser entendidas y aplicadas desde el momento su entrada en vigor, por lo que, en principio, procede la aplicación retroactiva de las sentencias de los tribunales nacionales que declaran cierta cláusula no ajustada al Derecho comunitario (v. sentencias de 2 de febrero de 1988 [TJCE 1988, 82] , Blaizot y otros, 24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006 [TJCE 2006, 3] , Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 [TJCE 2007, 13] , Brzeziński, C-313/05, Rec. p. I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 , Nisipeanu, C-263/10, apartado 32). Sólo excepcionalmente puede el TJUE limitar la eficacia retroactiva de sus interpretaciones cuando concurran dos requisitos de forma acumulativa (apdos. 59-64): la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (v. sentencias ya citadas Skov y Bilka [TJCE 2007, 13] , apartado 51; Brzeziński, apartado 56; de 3 de junio de 2010 [TJCE 2010, 164] , Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50, y de 19 de julio de 2012 [TJCE 2012, 220], Rēdlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59). En otros términos, declarada abusiva una cláusula contractual que reserva al profesional la facultad de modificar unilateralmente los precios, la sentencia tendrá efectos retroactivos sobre las modificaciones de tarifas realizadas con anterioridad, salvo que quede acreditada la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (ej. consecuencias financieras para las empresas). Corresponde al tribunal nacional determinar si en el caso concreto concurren estos elementos.
- Algunas normas españolas relativas a la modificación de precios deben ser reinterpretadas a la luz de la doctrina del TJUE. El pronunciamiento comunitario sobre el deber de informar antes de la contratación sobre “el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste” siembra dudas acerca de la conformidad al Derecho comunitario de algunas normas españolas y exige una interpretación de tales normas acorde con el contenido de la sentencia comentada. En particular, según la doctrina del TJUE, los artículos 38.2,h de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, y el artículo 57 bis,f) de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos en redacción dada por el Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que transpone directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, no pueden interpretarse en el sentido de que la empresa cumple sus deberes de información si notifica la modificación de condiciones contractuales con un mes de antelación y reconoce al usuario el derecho a rescindir el contrato. Este deber sectorial se acumula al deber general de informar en el contrato de forma transparente del modo y motivo de la modificación del precio.