El Tribunal Supremo acaba de sostener en Pleno que el contrato de préstamo mutuo puede ser un negocio oneroso y sinalagmático, lo que posibilita que, en caso de incumplimiento de una de las partes, pueda la otra reclamar la resolución contractual.

1. En un préstamo, el pacto de interés o el pacto sobre el destino de las sumas o sobre plazos en que debe devolverse determina la existencia de obligaciones recíprocas y permite su resolución por incumplimiento ex artículo 1124 del Código Civil (CC). Ésta es la doctrina de la reciente y novedosa Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio del 2018. Los demandantes solicitaron la devolución de ciertas cantidades prestadas más intereses estipulados y legales en ejercicio de acción resolutoria sobre contrato de préstamo. Sin haber realizado ningún pago, la prestataria comunicó que no iba a hacerle frente. Los actores contestaron reclamando la devolución de las cantidades debidas. La instancia entendió que debía admitirse la resolución, pues, si sólo se permitiera la reclamación de las cuotas vencidas, el prestamista se vería obligado a la espera del vencimiento de los sucesivos plazos. El tribunal de apelación, confirmando tal conclusión, añadió que, aunque el préstamo como contrato unilateral se perfecciona por la entrega y ello permite rechazar la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, también es admisible un préstamo consensual y permitir su resolución cuando exista un incumplimiento grave, consecuencia de una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde cuando se produce un impago generalizado de cuotas. El Tribunal Supremo señala que, para contratos como el mandato, el depósito o el mutuo, puede fijarse retribución, lo que hace nacer dos obligaciones recíprocas que obligan a valorar si el incumplimiento de una de ellas es esencial de manera que no resulte exigible la otra. En el mutuo, si no hay más obligación que la devolución de la cosa, no procede la aplicación del mencionado artículo 1124, siendo en todo caso aplicable el artículo 1129 del Código Civil. Pero la situación es diferente cuando, junto con la devolución, se asumen otras obligaciones, como es el pago de los intereses o destinar el dinero a cierto fin o devolver el capital en ciertos plazos fijados [sic], también en caso de préstamos sin interés. En estos casos existen obligaciones recíprocas y, por tanto, es posible aplicar la facultad de resolución ex artículo 1124 del Código Civil ante un incumplimiento de las obligaciones contraídas. Según la sentencia, el simple hecho de que el préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por consentimiento, con independencia de que el acuerdo se documente más tarde, como sucedió en este caso. Pero, aunque se entendiera que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega del dinero, la entrega es presupuesto de la prestación de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación del dinero y el pago de los intereses. 

2 Quid iuris? Parece ser —no consta si en el préstamo figuraba una cláusula expresa de vencimiento por este concepto— que el jugo de la doctrina está en permitir recurrir al artículo 1124 del Código Civil cuando la conducta de «rechazo al cumplimiento» por el deudor no se encuentra listada en el artículo 1129 de dicha norma como una de las que permiten el vencimiento anticipado. Si así fuera el caso, bienvenida sea la doctrina de la sentencia, a la que formalmente no se puede hacer reproche.

3. Pero ¿por qué no se menciona el «incumplimiento» del deudor en el artículo 1129 del Código Civil cuando es así que la norma recoge como causas de vencimiento conductas debitorias menos reprochables (insolvencia, pérdida de garantías)? La razón es sencilla: el artículo 1129 del Código Civil no está representando sino las deudas aplazadas pagaderas en un plazo. Por eso el incumplimiento no puede ser causa de vencimiento anticipado, porque tal incumplimiento sólo podría tener lugar al vencimiento. El Código Civil no ha reparado en las deudas aplazadas con vencimientos consecutivos. Hay, pues, una laguna de ley. Laguna que perfectamente podría integrarse con un argumento de menor a mayor: si las citadas en el artículo 1129 del Código Civil son causas de anticipación del plazo, con más razón el impago cuando los plazos son varios.

4. El Tribunal Supremo podría haber realizado mejor el ejercicio que acabo de exponer, en lugar de tirarse por los cerros del préstamo consensual y sinalagmático. Aunque puede tener sentido que alguien se obligue anticipadamente (como banco, por ejemplo) a conceder un préstamo, no tiene sentido que un sujeto se obligue anticipadamente a que le den un crédito que en el momento de la verdad puede no necesitar.

5. La resolución contractual en el presente contexto es una solución subóptima, tanto si el préstamo mutuo es típicamente consensual como si es real. Si el préstamo estuviera dotado de una garantía hipotecaria, ésta se extinguiría con la resolución y no se podría despachar la ejecución hipotecaria del artículo 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la cantidad restituible ex artículo 1295 del Código Civil no es la que consta en el título inscrita como debida ex artículo 130 de la Ley Hipotecaria. El acreedor tendría que devolver lo que pudo haber cobrado, al interés legal, y la cantidad total tendría que compensarse parcialmente con lo que tendrá que percibir del prestatario que restituye el préstamo. Por lo demás, en buena lógica, si el deudor tiene que devolver por resolución, no estará sujeto al interés convencional pactado, sino al legal (art. 1295 I CC). Si el deudor hubiere pagado algo al interés convencional, tendrá derecho a la devolución de lo que excede éste al interés legal. Si hubiere garantes de la deuda y éstos hubieren garantizado el cumplimiento, no la restitución, la deuda de restitución no estaría entonces afianzada. Un cúmulo de consecuencias absurdas, pero congruentes con la restitución.