Por Rodrigo Alonso Jauregui Huaman, estudiante de Derecho en la Universidad de Lima

Sumario:

1. Origen del término persona 2.Condiciones para ser considerado sujeto de derecho. 3. La capacidad jurídica y la pérdida de la personalidad. 4.El nasciturus en el derecho romano y su actual debate 5. Conclusiones

1. Origen del término persona

En la antigua terminología romana, persona significaba “máscara”, entendiendo máscara como aquel objeto que usaban los actores para dar vida a sus personajes. Por lo que al ser las personas, aquellas que interpretaban un papel teatral, también se usó análogamente “persona” como aquella que interpretaba un sujeto en el ámbito del Derecho. Así se reconoce mediante las Institutas de Justiniano, que personas son solo aquellas que el derecho reconoce como tal y, por otro lado, poseen personalidad jurídica. Estas “personas” podían interpretar varios papeles dentro de la sociedad, por lo que pasan a ser sujetos de derecho que establecían relaciones jurídicas ejerciendo derechos y asumiendo obligaciones, de acuerdo al mos maiorum, es decir, los valores socialmente practicados y su vinculación directa con la familia (paterfamilias) y la política. Así, “persona” pasaría a tener una connotación inicialmente vinculada al cargo que desempeñaba o al rol que cumplía dentro de la sociedad, para posteriormente ser considerada como todo aquel sujeto que era posible de ejercer derechos y asumir obligaciones. Asimismo, se establece la distinción clásica entre las personas físicas como los seres humanos, y las personas morales y jurídicas, entendidas como aquellas ficciones de la ley que servían para establecer relaciones jurídicas [1]. Así, Gayo sostendría que las personas, actuaban de acuerdo a un criterio establecido por sí mismas, los hombres pueden ser libres o esclavos, en consideración a si eran sujetos de derecho. [2]

  1. Condiciones para ser considerado sujeto de derecho

Se puede afirmar que para la legislación romana, era persona aquel que nacía libre o había comprado su libertad (el liberi), el ciudadano romano (cives), el latino (latini), el extranjero (peregrini), la persona que no estaba bajo el sometimiento de un pater familias o del manus iniectionem, el emancipado (sui iuris) y el alieniluris (aquel que sí estaba sometido a una potestad familiar). Para el derecho romano, será persona el equivalente a decir humano u hombre, pero podrían o no tener personalidad jurídica. Aunque todos ellos eran considerados personas, ello no implicaba que eran sujetos de derecho debido a que no todos tenían capacidad de goce como en el caso de los esclavos (servi), o sí la tenían pero de forma limitada como los extranjeros [3]. La categoría de personalidad jurídica estaba condicionada a tres factores principales: tener status libertatis, es decir ser libres de nacimiento o haber adquirido la libertad, por lo que los esclavos no eran considerados sujetos de derecho al no tener capacidad de goce, e inclusive se señala que eran tratados como si fuesen meras propiedades de sus dueños (por lo que algunos autores sostienen que el esclavo no era persona sino más bien res que podía ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenecerá a quien ejerza sobre él, “dominica postesta”). Tener status civitatis, es decir, contar con la ciudadanía romana, solo aquellos que tenían la ciudadanía se regían bajo las normas del ius civile, la ciudadanía se podía adquirir por nacimiento, porque la ley así lo disponía o por concesión del emperador o elección popular; y status familiae, aquellos que no dependían de la potestas del paterfamilia. Esto último referido a la institución de la patria potestad referida como el poder del paterfamilia para con la prole (la domus). Por lo cual, el alieni iuris contaba con una capacidad de ejercicio limitada, es decir, podía celebrar actos jurídicos, empero, siempre en relación y representación del jefe de la domus. [4]

  1. La capacidad jurídica y la pérdida de la personalidad

Las personas para ser considerados sujetos de derecho, es decir, contar con personalidad jurídica debían reunir los tres requisitos anteriormente descritos. Sin embargo, como ya se ha visto no todos tenían capacidad jurídica como sucedió en el caso de los esclavos. Mientras, la capacidad de goce era considerada fundamental en la concepción de persona, no lo era la capacidad de ejercicio, como sucedía en el caso de los extranjeros y los alieni iuris. Asimismo, las mujeres, impúberes, furiosos y discapacitados seguían siendo considerados personas mas no sujetos de derecho. De igual forma, los ciudadanos romanos y paterfamilias podían perder su capacidad de goce y de ejercicio, y por ende, su personalidad jurídica. Así, tenemos a la capitis diminutio máxima, como aquella referida a la pérdida de libertad y ciudadanía a la vez, la capitis diminutio media cuando solo perdía su ciudadanía pero mantenía su libertad, y la capitis diminutio minima, aquella entendida del cambio de sui iuris (persona emancipada) a alieni iuris (al sometimiento de pater familia).

Las personas morales o jurídicas también poseían personalidad jurídica por una ficción legal. Así estas poseían un representante que hacía posible su desenvolvimiento social, además contaban con recursos comunes y fondos propios, lo que hoy conocemos como sociedades, en aquel tiempo se denominaban corporaciones, las cuales se dedicabas a obtener fines de lucro, y por otro lado las fundaciones que tenían el objetivo opuesto, y cuyo apogeo se produjo tras el fortalecimiento del cristianismo. Por otro lado, los extranjeros, aquellos que no tenían la ciudadanía romana, eran clasificados en peregrinos (peregrinis) y latinos. El primero de ellos tenía una incapacidad de goce absoluta mientras el segundo solo de forma relativa, ambos quedaban sujetos a las instituciones del ius gentium, Las personalidad jurídica se perdía por muerte, perdida de libertad, perdida de sui iuris o pérdida de ciudadanía. [5]

  1. El nasciturus en el derecho romano y su actual debate

Aquella concepción jurídica que reza que los concebidos son considerados como nacidos, con status personae, en todo cuanto les favorece, “infans conceptus pro natu habetur, queties de commodia aius agitur [6] era tan solo considerado en ciertos ambientes donde se discutía la moralidad del mismo, como por ejemplo tras el apogeo del cristianismo y cuyas ideas quedarían plasmadas en recopilaciones como el Digesto o las Institutas de Gayo. Lo cierto es que lo que crecía dentro del vientre de la madre (in utero est), era considerado por la legislación romana como res o cosa e incluso como animal. De acuerdo a Ulpiano, “el hijo antes del parto es una porción de la mujer o de sus entrañas”. La hominización del nasciturus representaba, un tema de poco interés para los fines pragmáticos del derecho. Inclusive, si el nasciturus llegaba a nacer con alguna deformidad o discapacidad manifiesta eran arrojados al agua, de acuerdo a la Ley de las XII Tablas, por lo que podemos afirmar con toda seguridad, que el nasciturus no tenía status personae, al menos en el derecho romano arcaico. [7]

Al concebido se le concedía solo la posibilidad de ser, ser humano. Aunque su existencia repercutía en serios efectos personales y económicos, así los concebidos podían ser nombrados herederos o tenían “ciertos” derechos sucesorios aunque su materialización estaba condicionada a su nacimiento efectivo, es decir, debía desprenderse totalmente del claustro materno [8]. Esto último es importante, porque si los concebidos nunca llegaban a nacer, de acuerdo a Paulo, es como “si nunca hubiesen existido ni procreados”. Además, cuando se hace alusión a su efectivo nacimiento, también implicaba que al nacer, la criatura debía presentar una forma humana, es decir, no tener deformidades congénitas que hagan su vida inviable. [9]

En el derecho contemporáneo, las corrientes garantistas han asegurado la consideración del concebido como un ser humano, o un “ejemplar del homo sapiens”. Así, en el ordenamiento jurídico peruano, en referencia al Código Civil, ya se señala en su primer artículo que “el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La vida humana comienza desde la concepción” [10] Al respecto, filósofos del derecho como Ronald Dworkin señalarán que para el concebido todavía no ha empezado “la vida en serio” y se “halla en camino de convertirse en un ser humano completo” [11]. Por otra parte, existen corrientes despersonalizadoras del concebido, negándole tal condición en el sentido que, serán personas, y por ende tener derecho a la vida, aquellos “que tengan intención de sobrevivir” y “que tengan conciencia de su identidad en el tiempo”.

Así, surge quienes niegan tal condición al concebido, por ser seres “insensibles” “pre-personal” sin derecho a la personalidad ni a la vida. Resumiendo esta última posición, se toma en consideración dos grandes conflictos Por un lado, el metodológico. Y es que un derecho cuya asignación, o no, depende de aquéllos para quienes es fuente de obligaciones no merece, desde luego, el nombre de “derecho”, en ese sentido los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de la Constitución, no son derechos por haber sido aceptados por una colectividad, sino porque son inherentes a la condición propia de ser persona o ser humano, si las personas adoptáramos criterios de pertenencia a la especie humana, nos estaríamos convirtiendo en jueces de otros, negando así el concepto de derechos humanos. Y por otro lado, el de contenido. Y es que no se advierte por qué el “tener” ha de prevalecer sobre el “ser” (un derecho expectaticio frente a un derecho concreto) cuando lo cierto es que sólo quien “es” persona puede desarrollar las “propiedades” de la persona, en términos de una permanente apertura e indeterminación [12]

  1. Conclusiones

Resulta interesante analizar la figura del status personae en la medida que nos permite tener una visión más amplia de la concepción jurídica de los derechos humanos. Su actual debate en torno a un tema muy controversial como el aborto y los derechos del feto o del concebido, ha puesto sobre el tapete una revaloración ontológica de la persona entendida como sujeto de derecho. En ese sentido, las corrientes garantistas actuales, rechazan la tesis gradualistas sobre “derechos de primera y segunda clase” en relación al derecho a la protección a la vida. El “tener” tiene la misma valoración jurídica que al “ser” respecto al derecho a la protección de la vida, al menos desde la óptica de la mayoría de Estados del sistema romano-germano-canónico. Así, la historia demuestra que cada derecho es un triunfo logrado, y lo que se pretende es traer al presente aquellas victorias pasadas cuyo perfeccionamiento aún se muestra incompleto.