1. Derecho Tributario General

En Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de enero de 2016 (Resolución 4872/2012), el Tribunal cambia su criterio acogiendo el establecido por el Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción una vez superado el plazo máximo concedido por la Ley General Tributaria  en su artículo 150, redacción anterior a la actualmente vigente, para la finalización de las actuaciones inspectoras.

El TEAC señala que en el caso objeto de Resolución se realizaron actuaciones posteriores a la referida fecha de superación del plazo de duración máxima de las actuaciones realizadas con conocimiento formal del contribuyente, la primera de ellas en fecha 20-07-2009, en la que precisamente la Inspección reconoce la superación de dicho plazo de duración máxima y continúa con las actuaciones respecto del ejercicio no prescrito.

El Tribunal se remite a la doctrina del TS, según la cual dicha “reanudación formal” de las actuaciones interrumpe la prescripción (v.gr. STS de 18-12-2013, rec. nº. 4532/2011; STS de 06-03-2014, rec. nº. 6287/2011, STS de 13-06-2014, rec. nº. 848/2012, que reproducen lo dicho en la primera.)

Y resultando ya de aplicación directamente el artículo 150 de la Ley 58/2003 a la vista de la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras del caso enjuiciado (19-02-2007), la STS de 12-03-2015 (rec. nº. 4074/2013) se reitera en el sentido de considerar que, una vez superado el plazo máximo de duración de las actuaciones, la reanudación formal de las mismas debidamente notificada al contribuyente interrumpe la prescripción.

Lo trascendente de la resolución se contiene en su Fundamento de Derecho Quinto, en el que se señalada que:

“Dicho lo anterior, este Tribunal sigue manteniendo su criterio (v. gr. Rs. RG 5217/12 de esta misma fecha) de que, a la vista de la redacción del artículo 150 de la LGT/03 antes trascrito, una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector basta con la “realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo” para que deba entenderse interrumpida de nuevo la prescripción, actuaciones que, obviamente, han de tener un contenido bastante para interrumpir la prescripción. Y si bien en resoluciones tales como la de 20-12-2010 (RG 757/09) y 17-02-2012 (RG 1073/10) ha mantenido el criterio de que la simple comunicación al interesado de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones y la continuación de las mismas respecto de los conceptos tributarios y ejercicios no prescritos no tenían, por sí solas, contenido bastante para interrumpir la prescripción, a la vista de las STS anteriormente señaladas no podemos sino modificar nuestro criterio al respecto y considerar que dicha actuación, en un contexto de superación de plazo de duración máxima del procedimiento, sí que ha de entenderse que tiene contenido bastante como para interrumpir la prescripción no pudiendo calificarse la misma como de diligencia o comunicación “argucia”.

2. Impuesto sobre Sociedades

En diversas contestaciones vinculantes a consultas planteadas por los contribuyentes, la Dirección General de Tributos ha establecido el criterio que resulta de aplicación en relación con los supuestos de no incorporación de las Sociedades Civiles como contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades.

Las consultas son las número V1640-16 de 15/04/2016; V1642-16 de 15/04/2016; V1645-16 de 15/04/2016; V1646-16 de 15/04/2016; V1647-16 de 15/04/2016; V1648-16 de 15/04/2016; V1649-16 de 15/04/2016.

En las citadas consultas se señala: “(…) Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.

En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.

Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.

Por otro lado, a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 22 de diciembre de 2015, de la Abogacía General del Estado, solicitado por este Centro Directivo, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo añade más adelante que en “la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”.(…)”.  

3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  

La Dirección General de Tributos, en Consulta V0767-16, de 25 de febrero de 2016, reitera que las cuantías que por concepto de condena en costas pudieran ser percibidas por la parte vencedora el pleito tienen la consideración de ganancia patrimonial, habida cuenta de su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por aquella.

La contestación establece lo siguiente:

“(…) En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1. c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se entiende producida en el período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia que establece la condena en costas a la entidad financiera: período impositivo 2015, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.

En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).(…)”.  

4. Impuesto sobre el Valor Añadido

Se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea del pasado 31 de mayo, la Directiva (UE) 2016/856 del Consejo, de 25 de mayo de 2016 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo.

En la misma se señala que procede mantener en el 15 % el tipo normal mínimo vigente durante un período lo suficientemente largo como para garantizar la seguridad jurídica, añadiendo que el mantenimiento del tipo normal mínimo vigente no obsta para que se proceda a una ulterior revisión de la legislación en materia del IVA antes del 31 de diciembre de 2017, a fin de plasmar la introducción de un sistema definitivo del IVA para el comercio dentro de la Unión, estableciendo que, a fin de garantizar la aplicación ininterrumpida del tipo normal mínimo establecido por la Directiva 2006/112/CE, procede que la Directiva publicada se aplique desde el 1 de enero de 2016.  

5. Intercambio de información

En el Diario Oficial de la Unión de Europea de fecha 3 de junio se publica la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.

En su justificación, el Consejo afirma que  “Las autoridades tributarias de los Estados miembros precisan información exhaustiva y pertinente sobre los «grupos de empresas multinacionales» en relación con su estructura, su política en materia de precios de transferencia y sus operaciones internas dentro y fuera de la Unión. Esa información permitirá a las autoridades tributarias reaccionar frente a las prácticas fiscales perniciosas mediante cambios en la legislación o efectuando evaluaciones de riesgo y auditorías fiscales adecuadas, y detectar si las empresas han recurrido a prácticas que tengan por efecto trasladar artificialmente cantidades importantes de rentas a entornos fiscalmente favorables.”  

El núcleo esencial de esta Directiva es materializar el denominado informe país por país, en que“(…) los «grupos de empresas multinacionales» deben facilitar cada año y para cada territorio fiscal en el que operen el importe de sus ingresos, los beneficios antes del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta pagado y devengado. Los «grupos de empresas multinacionales» han de notificar igualmente el número de empleados, el capital declarado, los resultados no distribuidos y los activos materiales en cada territorio fiscal. Por último, los «grupos de empresas multinacionales» deben identificar a cada entidad del grupo que opere en un determinado territorio fiscal e indicar las actividades económicas que ejerce cada entidad.(…)”.

La Directiva amplía el concepto de intercambio automático, establece el ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país y el régimen sancionador, que se regirá por la normativa doméstica.

Por otra parte, se incorpora en un anexo las normas de presentación aplicables a los Grupos de Empresas Multinacionales y se ordena que los Estados miembros adopten y publiquen, a más tardar el 4 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, es decir, que antes de esa fecha se haya aprobado la correspondiente trasposición.