La Sentencia del Tribunal General del TJUE de 8 de abril de 2014 (asunto T-319/11), resuelve el re- curso de anulación parcial interpuesto por ABN Amro Group NV contra la Decisión 2011/823/UE, de la Comisión, que le impuso la prohibición de adquirir empresas de cualquier sector como una de las condiciones para considerar compatible con el mercado interior la ayuda pública que recibió del Estado holandés. La entidad ABN Amro había recibido ayuda pública para su recapitalización de entre 4.200 y 5.450 millones de euros, así como una ayuda de liquidez de 7.170 millones de euros.

Esta ayuda estatal formaba parte de las otorgadas por los Estados miembros para la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis fi- nanciera, que se han otorgado siguiendo una serie de orientaciones de la Comisión, en forma de Co- municaciones, en las que se reconoce que la gra- vedad de la crisis justifica la concesión de ayudas conforme al art. 107 TJUE, apartado 3, letra a), en la medida en que esta disposición autoriza las ayudas de Estado cuando sean necesarias para pa- liar una perturbación grave de un Estado miembro, pero establece una serie de criterios y condiciones para su otorgamiento.

Por su aplicación al caso resuelto por esta Senten- cia, interesa destacar la Comunicación de la Co- misión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arregla a las normas sobre ayudas estatales (en adelan- te, “Comunicación sobre las reestructuraciones”).

Esta Comunicación dispone que los planes de re- estructuración de los bancos de que se trate deben basarse en tres pilares: (i) Garantizar la viabilidad a largo plazo del beneficiario sin la ayuda del Es- tado; (ii) garantizar un reparto adecuado de las cargas y, (iii) mostrar que se adoptan medidas adecuadas que minimicen un falseamiento de la competencia.

La Decisión recurrida aprueba de forma condicio- nada la ayuda estatal recibida por ABN Amro en forma de ayuda de recapitalización, fijando deter- minadas condiciones que consideraba necesarias para considerarla compatible con el mercado inte- rior, entre ellas la prohibición de realizar adquisi- ciones de capital en empresas.

La prohibición de adquisiciones que establece la Decisión es particularmente rigurosa: afecta las adquisiciones de todo tipo de empresas, con dos únicas excepciones (las adquisiciones de capital in- versión si se ajustan a su plan de negocio y al pre- supuesto previsto para su división «Private Equi- ty» presentado a la Comisión, y la adquisición de participaciones en el capital social por la división de “Energy Commodities and Transportation”), se aplica a partir de la adquisición de una participa- ción minoritaria de tan solo el 5%, y se dispone que la prohibición se aplicará, como mínimo, du- rante tres años a partir de la fecha de la Decisión o hasta la fecha en que la participación accionarial de los Países Bajos en ABN Amro caiga por deba- jo del 50%, si esa fecha es posterior (dejando de aplicarse en todo caso a más tardar a los cinco años). La entidad afectada recurrió esta condición de la Decisión con diversos argumentos, relativos tanto a la alcance de la prohibición como a su du- ración.

En esta Sentencia, el Tribunal General desestima el recurso por considerar que no se ha probado que esta condición contradiga el contenido de la Comu- nicación, recordando en este punto la “autolimita- ción” que para la Comisión supone la adopción y publicación de reglas de conducta, por aplicación de los principios generales del derecho tales como la igualdad de trato o la protección de la confian- za legítima (vid., STJUE de 11.09.08, Alemania y otros c. Kronofrance, C-75/05). En la densa ar- gumentación con la que la Sentencia rechaza los argumentos de la recurrente, pueden señalarse las consideraciones siguientes:

  • El hecho de que esta prohibición se refiera a empresas de cualquier sector, no únicamente empresas competidoras, es conforme con los principios contenidos en la Comunicación sobre las reestructuraciones, frente a lo que soste- nía ABN Amro, dado que el objetivo principal de la prohibición no es evitar que se falsee la competencia sino “garantizar que el dinero del banco beneficiario de la ayuda se utilice para el  reembolso de la misma antes de realizar adquisiciones” (aunque la garantía de la com- petencia aparezca también como un objetivo secundario).
  • En atención a este mismo objetivo, la Sentencia declara que es acorde con la Comunicación el hecho de que la prohibición afecte a participa- ciones que excedan de un umbral del 5% del capital, aunque no confieran a la empresa un control en el sentido de la Unión en materia de concentraciones de empresas, y con indepen- dencia de cuál sea la modalidad de adquisición.
  • El TG desestima igualmente la alegación de que ABN Amro debería poder realizar adquisiciones por haber puesto fin a su reestructuración de- bido a su solidez financiera, de modo que las adquisiciones adicionales pretendidas no serían financiadas por una ayuda de Estado. En este punto, la Sentencia acoge la alegación de la Comisión de que, habida cuenta de que la en- tidad ha podido llevar a cabo su reestructura- ción gracias a los recursos del Estado, “los be- neficios generados posteriormente deben estar destinados a reembolsar al Estado neerlandés de conformidad con la estrategia de salida pre- sentada a la Comisión (…) en cuyo marco el Es- tado neerlandés se obligó a que todo excedente de capital diera lugar al pago de dividendos”.
  • En cuanto a la vulneración, alegada por la recurrente, del principio de proporcionalidad, el TG, tras recordar el alcance de este principio, declara que la Decisión impugnada es conforme con el mismo, entre otras razones porque la Comisión examinó todas las opciones que el Estado holandés y ABN le presentaron y sólo al considerar que ninguna de las propuestas eran satisfactorias, impuso la prohibición tal y como está definida, no habiendo demostrado la recurrente que las soluciones alternativas eran adecuadas para el logro del principio de que la ayuda debe limitarse al mínimo necesario para garantizar la viabilidad de la empresa.
  • Otra alegación relacionada con este principio de la recurrente era que la Comisión no tuvo en cuenta las circunstancias del caso de autos, en cuanto ABN no requirió la ayuda por haber tomado decisiones de gestión erróneas, pero el Tribunal considera, por un lado, que el hecho de que la ayuda no genere riesgo moral no significa que no falsee o no pueda falsear la competencia y, por otro, que de la propia Decisión se desprende se atendió a la hora de otorgar la ayuda, al menor perfil de riesgo de la entidad financiera, recibiendo en atención a ello una ayuda muy superior al umbral del 2% de los activos ponderados en función del riesgo.
  • El Tribunal General considera asimismo que no hubo vulneración del principio de igualdad de trato, a pesar de los abundantes casos aportados por ABN en los que las decisiones de la Comisión se limitaron a prohibir la adquisición de entidades financieras o de empresas competidoras, o limitan las adquisiciones que no se corresponden con el modelo de negocio. Aquí la Sentencia entra a analizar los casos concretos para demostrar que, en contra de lo que pretende la recurrente, no eran comparables, y dice que hay otras Decisiones que “ponen en tela de juicio la alegación de ABN Amro de que no se ha impuesto a ningún otro banco una prohibición tan estricta”, citando dos Decisiones concretas.

Con estos y otros argumentos, más o menos dis- cutibles2, la Sentencia del Tribunal General res- palda decididamente la rigurosa prohibición de adquisiciones impuesta a la entidad  financiera por la Decisión, según el criterio de que “toda ad- quisición financiada por medio de una ayuda de Estado, que no sea estrictamente necesaria para garantizar el mantenimiento de la viabilidad de la sociedad beneficiaria, es contraria al principio de que la ayuda debe estar limitada al mínimo recurso”. Esta regla responde al principio, más general, de que las ayudas de reestructuración otorgadas deben ser las estrictamente necesarias para que la empresa vuelva a ser viable, de tal forma que “en principio, el importe de la ayuda que supere el estricto restablecimiento de la ca- pacidad competitiva del beneficiario no puede ser concedido con arreglo a las Directivas” (Senten- cia del TPI de 6 de abril de 2006, Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke/Comisión).