Validez de las notificaciones electrónicas obligatorias efectuadas, en el curso de un procedimiento iniciado de oficio, al obligado tributario y no al apoderado por aquél como representante para recibir notificaciones por medios electrónicos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central analiza, en su Resolución de 9 de abril del 2019 (110/2018), los efectos que pueden derivarse de la notificación de un acuerdo de imposición de sanción practicada en la sede electrónica del contribuyente y no en la de la entidad a la que aquél había designado como su representante, confiriéndole a tales efectos un poder general para la recepción de notificaciones.

En este caso, trascurridos diez días sin que el interesado hubiera accedido al contenido de la notificación, la Administración entendió notificado el referido acuerdo, motivo por el cual la entidad afectada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue inadmitida por extemporánea. 

Pues bien, para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal regional, el tribunal central repasa, en primer lugar, la regulación específica de las notificaciones electrónicas obligatorias, centrándose a continuación en los principios generales que respecto de las notificaciones se recogen en la Ley General Tributaria. A esos efectos, el tribunal repara especialmente en lo dispuesto en su artículo 110, en el que se previene que, mientras que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, «en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin».

Es precisamente este último inciso, recogido en el apartado 2 del citado precepto —interpretado conjuntamente con el artículo 104.2 de la Ley 58/2003—, el que ha servido al tribunal central para concluir que la controvertida notificación ha de considerarse válida ya que deriva de un procedimiento iniciado de oficio respecto del cual la Administración puede notificar indistintamente en cualquiera de los lugares relacionados en dicho precepto, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de procedimientos incoados a instancia de parte, respecto de los cuales el legislador consagra la primacía de la voluntad exteriorizada por el contribuyente cuando éste o su representante designan un lugar concreto a efectos de notificaciones.

Los reparos que dicha interpretación podrían suscitar desde el punto de vista del respeto a la tutela judicial efectiva se salvan, a juicio del tribunal central, con la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, en materia de notificaciones, la lesión de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución se produce únicamente cuando exista indefensión material —y no puramente formal— que impida «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución», con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados», situación que, en este caso, el tribunal central entiende que no se ha producido.

Para finalizar, puede destacarse, en relación con el supuesto analizado, que hasta que se efectuó la notificación objeto de controversia era la entidad representante quien recibía, desde su apoderamiento, todas las notificaciones de la Agencia Tributaria dirigidas a la reclamante, extremo que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Central para resolver esta cuestión. 

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 15 de junio del 2018 (rec. núm. 613/2015), consideró inválida una notificación efectuada sin el previo envío de un correo electrónico al contribuyente de advertencia sobre la recepción de aquélla en su dirección electrónica habilitada, aviso que la Agencia Tributaria sí había remitido en el caso del resto de las notificaciones dirigidas a ese contribuyente en un procedimiento de comprobación.

En este caso, el tribunal, tras aclarar que tales avisos no son preceptivos para la Administración, señala que, al haberlos enviado para advertir de las demás notificaciones expedidas en el curso del procedimiento, dicho proceder generó en su destinatario la legítima creencia de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso. Al no hacerlo así, el tribunal entendió lesionado en ese caso el principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado, y no reconoce efectos a la notificación objeto de controversia.