Alerta Laboral | Novedades | Abril-Mayo 2019 CMS_LawTax_CMYK_28-100.eps
Novedades jurisprudeciales
1. Fin del caso `De Diego Porras': la finalizacin del contrato de interinidad por sustitucin no da derecho a indemnizacin >>
2. La empresa no es responsable del accidente cuando el encargado no cumple la normativa de prevencin >>
3. No existe discriminacin en la diferencia de trato de la indemnizacin extintiva entre trabajadores vinculados por contrata y trabajados fijos >>
4. L as guardias de los trabajadores que se encuentran en situacin de localizacin implican la obligacin de evitar situaciones que le impidan cumplir con su deber >>
5. D erecho de opcin ejercitado por el FOGASA en lugar de la empresa declarada en concurso de acreedores y que no asisti a juicio >>
6. La empresa no puede cambiar la cesta de Navidad adquirida como condicin ms beneficiosa por la donacin del importe de la misma a una ONG >>
7. Sobre la validez o invalidez de la videovigilancia para acreditar un despido disciplinario >> 8. Nulidad del despido del trabajador por haber declarado como testigo en contra de los intereses de
la empresa >> 9. La publicidad del trabajador en Facebook permite demostrar al empresario la competencia desleal
por la que declarar la procedencia del despido >> 10. El finiquito no posee valor liberatorio de las deudas que se tengan con la empresa si no se hace
constar expresamente en el documento >> 11. Los salarios de tramitacin deben extenderse hasta la fecha de notificacin del auto de aclaracin
de la sentencia >>
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Alerta Laboral | Novedades jurisprudenciales | Abril-Mayo 2019
Fin del caso `De Diego Porras': la finalizacin del contrato de interinidad por sustitucin no da derecho a indemnizacin
El Tribunal Supremo cierra el debate: los interinos no tienen derecho a recibir indemnizacin cuando finaliza su relacin laboral, al contrario que los otros temporales (contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos).
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2019
El Tribunal Supremo resuelve el presente caso aplicando la doctrina del TJUE conocida como `De Diego Porras' (as como otras derivadas de esta misma, a saber, la doctrina contenida en los casos `Montero Mateos' y `Grupo Norte Facility'), para concluir que los trabajadores con contratos de interinidad, a diferencia de los trabajadores contratados bajo otra modalidad de contratacin temporal, no tienen derecho a indemnizacin en caso de extincin de su contrato de trabajo.
Comienza el TS analizando lo dispuesto en el artculo 49.1.c) ET, que establece: "a la finalizacin del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr derecho a recibir una indemnizacin de cuanta equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar doce das de salario por cada ao de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especfica que sea de aplicacin". De ah que la finalizacin de la duracin de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnizacin de 12 das; mientras que la finalizacin de la duracin de los contratos de interinidad no da derecho a indemnizacin alguna.
La problemtica de la presente litis radica en la diferencia de trato legal entre contratos temporales: a dos de las tres modalidades del art. 15 ET se fija una indemnizacin de 12 das por ao de trabajo, mientras que, a la tercera de ellas (la de interinidad), no se establece indemnizacin alguna.
En un primer momento, la STJUE de 14 septiembre 2016 (asunto `De Diego Porras') planteaba dudas sobre si, a la luz de la Directiva, sera exigible que, en todo caso, la extincin de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debiera llevar aparejado el derecho a una indemnizacin y, en tal caso, si dicha indemnizacin debe establecerse de forma anloga a la que el mismo ordenamien-
to establece para las dems causas de extincin de los contratos de trabajo.
Ello abocaba (i) a la aplicacin de la indemnizacin de 20 das para el caso de los contratos de interinidad, y, (ii) que se pusiera en cuestin la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnizacin de 12 das. Pero, en las sentencias del TJUE de 5 junio 2018 (asunto Montero Mateos y asunto Grupo Norte Facility) y, de manera especfica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (asunto Ministerio de Defensa) el Tribunal de Justicia se aparta de aquella direccin.
En la ltima sentencia citada se reitera lo ya razonado en la sentencia del asunto `Montero Materos': la finalizacin del contrato de interinidad por reincorporacin de la trabajadora sustituida se produce bajo unas circunstancias y en un contexto que no es equiparable ni fctica ni jurdicamente al de la extincin objetiva de un contrato fijo, sabiendo adems, que dicha extincin objetiva puede operar igualmente en un supuesto de contratacin temporal interina.
Negada, pues, la posibilidad de acudir a la indemnizacin de 20 das, el pronunciamiento de la sentencia recurrida pasa a analizar la cuestin relativa a la diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. En este sentido, fue la Ley 12/2001, de 9 de julio, la que introdujo el reconocimiento de una indemnizacin al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 das de salario por ao trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, solo lo hizo para las modalidades de contratos temporales por obra o servicio determinado y circunstancias de la produccin.
Adicionalmente, la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, obedece a la voluntad del legislador de destacar una situacin no idntica entre esas modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitucin, el puesto de trabajo est cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva del puesto. Adems, ese puesto no desaparece con el cese del trabajador/a >>
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interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivacin en esa concreta y peculiar caracterstica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida. Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Con todo, el Tribunal Supremo casa y anula en parte la sentencia recurrida y sienta doctrina en el sentido de no apreciar discriminacin entre la indemnizacin prevista para los contratos eventuales y de obra o servicio determinado.
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La empresa no es responsable del accidente cuando el encargado no cumple la normativa de prevencin
No procede recargo de prestaciones porque no existe infraccin normativa del empresario, pues el accidente se debi a la imprudencia del encargado. Adems, la culpa "in vigilando" posee efectos en el mbito de la responsabilidad civil pero no en el derecho sancionador.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2019
La cuestin planteada que resuelve el Tribunal Supremo en el presente recurso consiste en resolver si procede la imposicin del recargo a la empresa empleadora por falta de medidas de seguridad reclamado por el actor en su demanda por haber sufrido un accidente de trabajo.
El caso trata de un accidente ocurrido cuando el trabajador, realizando las funciones propias de su categora de instalador y reparador de equipos electrnicos, procedi a la sustitucin de una torre metlica a la que amarr los cables procedentes del entronque existente. En ese momento el empleado recibi una tensin de retorno a travs de la fase proveniente de aquella, debido a que el jefe del equipo olvid desconectar las fuentes de tensin de la lnea. Es importante destacar que el trabajador estaba perfectamente informado de los riesgos de la actividad que se encontraba realizando.
El accidente motiv el despido del jefe del equipo, superior inmediato del empleado accidentado, que se encontraba en el lugar en el momento de los acontecimientos. Tanto la sala de instancia como la de suplicacin declararon el despido procedente al considerarlo responsable de no haber adoptado las medidas de adecuadas para crear una zona de seguridad para el trabajo.
A la empresa, el INSS impuso un recargo de prestaciones del 30%. La sala de suplicacin, sin embargo, la exoner de responsabilidad argumentando que el siniestro no era imputable a la empresa ya que concedi a sus empleados la formacin suficiente, les previno de los riesgos, les inform de cmo evitarlos y adopt las medidas de prevencin necesarias. En este sentido, se declara que el siniestro ha de ser imputable al jefe del equipo que incumpli el protocolo de actuacin existente y no ejecut las labores de desconexin que le correspondan. Asimismo, el TS matiza que el deber de vigilancia de la empresa no poda extenderse al constante y exhaustivo control de sus empleados en todo momento.
El Tribunal Supremo seala que en este caso no existe una norma de seguridad concreta o previsible cuya infraccin sea imputable a la empresa, ya que fue el jefe de equipo quien obr negligentemente, pues el protocolo a seguir estableca la obligacin de desconexin de la tensin y fue dicho empleado quien no cumpli su misin. De este modo, si no se ha producido la infraccin de una norma de seguridad, no cabe imponer un recargo de prestaciones.
Por otro lado, es indudable que la lesin es consecuencia del accidente sufrido por el trabajador demandante, por lo tanto, es evidente el nexo causal entre la supuesta infraccin y la lesin. As, lo importante es determinar si la culpa ha de recaer sobre el empresario o sobre el encargado responsable de cumplir con las medidas de seguridad.
El Alto Tribunal concluye declarando que, en relacin con la culpa, esta fue exclusiva del encargado de trabajo, jefe de equipo, y no cabe imponer el recargo a la empresa, que tom las medidas de prevencin necesarias al efecto.
Sobre la culpa "in vigilando", se plantea la cuestin de si era razonable y factible que el empresario estuviese all controlando la operacin, as como en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas, o si habra resultado suficiente con haber enviado a realizar esa misin a personal formado y cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuacin conocido por todos.
El TS determina que tal exigencia no es razonable y factible, tal y como establece la sentencia recurrida, ya que sera una medida desmesurada el exigir al titular de la empresa que estuviera presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro.
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No existe discriminacin en la diferencia de trato de la indemnizacin extintiva entre trabajadores vinculados por contrata y trabajados fijos
El TJUE confirma que existe razn objetiva que justifica la diferencia de trato en la indemnizacin por extincin de los contratos de obra ligados a una contrata (doce das de salario) en comparacin con la extincin de los fijos (veinte das de salario).
Sentencia del TJUE de fecha 11 de abril de 2019
El Tribunal de Justicia de la Unin Europea analiza la cuestin prejudicial planteada por el TSJ de Galicia relativa a determinar si existe discriminacin entre la indemnizacin por extincin de la relacin laboral concedida por la resolucin de una contrata y la percibida por trabajadores fijos.
En el presente caso, Cobra celebr con Unin Fenosa una contrata a travs de la que esta ltima confi a la primera la prestacin del servicio de lectura de contadores de electricidad, las rdenes de servicio y la lectura mensual de gas en el territorio de la provincia de A Corua. Para realizar dichas tareas Cobra contrat a los empleados mediante contratos de trabajo por obra o servicio vinculados a la contrata. En fecha 24 de febrero de 2015, Unin Fenosa inform a Cobra de que resolvera la contrata con efectos a partir del 31 de marzo de 2015, lo cual comunic a los trabajadores, informndoles de que, como consecuencia de la decisin de Unin Fenosa de resolver la contrata, sus contratos finalizaran por terminacin de la obra o servicio, percibiendo la indemnizacin correspondiente.
Al mismo tiempo, Cobra inici los trmites de expediente de despido colectivo, basado en causas de produccin, de 72 trabajadores con contrato indefinido que efectuaban tambin tareas en el marco de la ejecucin de la contrata.
En este caso, los trabajadores sostienen que, amparados por la clusula 4 del Acuerdo Marco y de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras (C596/14), la indemnizacin por despido colectivo prevista en el artculo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
El TSJ mantiene que la resolucin de la contrata que dio lugar a la extincin de las relaciones laborales entre Cobra y varios de sus empleados, da lugar, en lo que respecta a los trabajadores con contrato de duracin determinada, al abono de la indemnizacin correspondiente a 12 das por ao de servicio. En cuanto a los trabajadores fijos, al pago
de la indemnizacin correspondiente a 20 das de salario por ao de servicio.
El propio TSJ entiende que estas diferencias indemnizatorias se deben a que, pese a tener como origen comn la resolucin de la contrata, la extincin contractual se produce por causas distintas. En el caso de los contratos de duracin determinada, se entiende que el motivo es el trmino pactado para su celebracin y, en el caso de los indefinidos, se trata de un despido colectivo por causas objetivas.
As, el TJUE seala que, en lo que respecta a los contratos de duracin determinada, los trabajadores ya podan prever en qu momento iba a finalizar su relacin laboral. En cambio, en relacin con los trabajadores fijos esa previsin no existe, por cuyo motivo se les abona una indemnizacin de 20 das de salario por ao de servicio, para compensar, precisamente, el carcter imprevisto de la ruptura de la relacin laboral.
Por ltimo, el TJUE determina que no existe diferencia de trato entre los trabajadores temporales y los indefinidos a efectos de indemnizacin cuando los contratos trabajo han sido extinguidos en virtud del artculo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, corresponde al TSJ determinar si la resolucin anticipada de una contrata (y de los contratos vinculados a ella), se encuentran dentro de los supuestos de extincin previstos en el artculo 52 del Estatuto de los Trabajadores y, por ello, los trabajadores tendran derecho a la indemnizacin prevista de 20 das por ao de servicio en lugar de la de 12 das.
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Las guardias de los trabajadores que se encuentran en situacin de localizacin conllevan la obligacin de evitar situaciones que les impidan cumplir con su deber
El hecho de que un trabajador no pueda ingerir alcohol o consumir sustancias estupefacientes mientras est en situacin de localizacin, no supone intromisin ilegtima a su intimidad, sino una manifestacin de los deberes de diligencia y buena fe contractual.
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2019
La Audiencia Nacional resuelve la cuestin planteada por el Sindicato Ferroviario Internacional en la que se pretende que se declare que aquellos trabajadores que sean adscritos de forma obligatoria al turno de Asistencia Tcnica e Intervencin en Lnea, como consecuencia de la falta de voluntarios para integrar dicho turno, no estn obligados a poner a disposicin de la empresa su permiso de conducir, ni vienen obligados a manifestar las razones personales que tengan para no hacerlo. Ello, sobre la base de que constituira una vulneracin de su intimidad, y por no formar parte tal cometido de ninguna de las obligaciones laborales impuestas por contrato individual, norma colectiva o disposicin legal alguna. Asimismo, sostienen que la empresa carece de facultades organizativas y directivas para obligar a conducir vehculos al personal adscrito de forma obligatoria y rotatoria a la Asistencia Tcnica e Intervencin en Lnea.
Las empresas demandadas, por su parte, se oponen a la demanda alegando que para que un trabajador pueda ser adscrito a los referidos turnos es requisito necesario, segn establece el punto 4 del Acuerdo de 10-12-2004 incorporado al Convenio Colectivo de Renfe Operadora, estar en posesin del permiso de conducir, encontrndose entre sus funciones la conduccin de vehculos para transportar personal y tiles hasta el lugar de intervencin, de forma que todo trabajador adscrito a los mismos puede ser requerido para conducir un vehculo a motor, razn por la cual deben encontrarse en condiciones aptas para realizar tal tarea.
La Audiencia Nacional entiende que la demanda debe ser rechazada por cuanto la posesin del permiso de conducir se configura como requisito necesario para poder integrar los servicios de Asistencia Tcnica en Lnea, ya sea de forma obligatoria, ya sea de forma voluntaria, encontrndose entre los cometidos propios de dicho servicio la conduc-
cin de vehculos a motor, sin que ello suponga una intromisin en la intimidad de los trabajadores adscritos al servicios. Esto es, segn la Audiencia, lo que se deduce de la mera interpretacin gramatical del Acuerdo que regula la Asistencia Tcnica e Intervencin en Lnea.
Asimismo, en el mencionado Acuerdo se establece cmo debe llevarse a cabo la conduccin de los vehculos, estableciendo un rgimen de localizacin que implica que el personal que se encuentre en dicha situacin puede ser llamado para atender cualquier incidencia que se suscite.
En este sentido, el hecho de que durante el tiempo en el que un trabajador se encuentre en situacin de localizacin no pueda realizar ingestas alcohlicas o consumo de sustancias estupefacientes, aun cuando sea de forma moderada, no constituye una intromisin ilegtima en la intimidad del trabajador protegida por el artculo 18 CE.
En particular, la AN declara que lejos de una vulneracin del derecho mencionado, estas limitaciones suponen una manifestacin de los deberes de diligencia y buena fe contractual que exige el artculo 5 del Estatuto de los Trabajadores. As, lo que ocurre es que quien de forma voluntaria o forzosa se encuentre adscrito a un sistema de guardia localizable, debe evitar situaciones que le impidan cumplir con los cometidos propios del servicio para el que eventualmente pueda ser requerido que, en el caso que se analiza, puede conllevar la conduccin de vehculos a motor.
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Derecho de opcin ejercitado por el FOGASA en lugar de la empresa declarada en concurso de acreedores y que no compareci en el juicio
El TS admite el ejercicio del derecho de opcin en un despido improcedente por parte del FOGASA, siempre que se cumplan ciertos requisitos, a saber: que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio, que la empresa de la que se trate se halle en situacin de concurso de acreedores o que el titular de dicho derecho de opcin sea el empresario, entre otros.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2019
El Tribunal Supremo resuelve el caso de dos trabajadores que fueron despedidos por causas objetivas con fecha de efectos de 8 de noviembre de 2016. La empresa empleadora fue declarada en concurso de acreedores y, con fecha de 11 de enero de 2017, causa baja ante la Seguridad Social, encontrndose al momento de celebracin del juicio cerrada y sin actividad.
La cuestin a debatir en el procedimiento es si el FOGASA, ante la incomparecencia de la empresa y del administrador concursal al acto del juicio, tiene facultades suficientes para ejercitar el derecho de opcin cuando el despido es declarado improcedente.
Para dar respuesta a ello, tras apreciar el TS la concurrencia de contradiccin entre la sentencia recurrida y la de contraste, realiza un anlisis de la posibilidad del FOGASA de subrogarse en la posicin del empresario.
As, el artculo 23 de la LRJS otorga facultades al FOGASA para actuar en el proceso como parte, pudiendo plantear cualesquiera excepciones y medios de defensa, as como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones que se dicten. Este otorgamiento de facultades junto con la responsabilidad subsidiaria que ostenta el FOGASA en el pago de salarios, implica que este organismo pueda asumir en el procedimiento el lugar de la empresa.
El TSJ considera en sede de suplicacin que, a pesar de lo mencionado, la facultad para ejercer el derecho de opcin no se encuentra recogida entre aquellas previstas en el artculo 23 de la LRJS, puesto que el ejercicio de este derecho no es una excepcin, ni un medio de defensa, ni un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial.
Sin embargo, la Sala IV del TS en el presente caso entiende que, el artculo 23 de la LRJS con su redaccin autoriza al FOGASA a alegar en el procedimiento "lo que convenga en Derecho". Ello lleva a la Sala a permitir el ejercicio del derecho de opcin por parte del FOGASA, siempre que se den las siguientes circunstancias: i. que la empresa no haya comparecido en el acto del
juicio; ii. que la empresa se halle incursa en un procedimiento
concursal, haya sido declarada insolvente o desaparecida (siendo, en consecuencia, difcil sino imposible la readmisin); iii. que se trate de un supuesto en el que el titular de la opcin fuera el empresario; y iv. que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de ejercitar la opcin. Dndose las mencionadas circunstancias en el supuesto objeto de enjuiciamiento, el TS admite el ejercicio del derecho de opcin por parte del FOGASA, ya que adems, ha desaparecido toda posibilidad real y efectiva de readmisin.
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La empresa no puede cambiar la cesta de Navidad por una donacin del mismo importe a una ONG
El obsequio de Navidad, entregado por la empresa a sus trabajadores sin solucin de continuidad desde 2002 a 2017, se considera condicin ms beneficiosa de naturaleza colectiva, ya que fue concedido voluntariamente por la empresa con clara voluntad de consolidarla.
Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 2019
La cuestin que se plantea ante la Audiencia Nacional es la de determinar si el obsequio de Navidad entregado por la empresa a los trabajadores sin solucin de continuidad desde 2002 a 2017 se considera condicin ms beneficiosa de naturaleza colectiva, ya que se concedi voluntariamente con clara voluntad de consolidarla al producirse de manera reiterada en el tiempo o si, por el contrario, debe ser entendida como una simple liberalidad.
Pues bien, en el presente caso la empresa demandada vino entregando el obsequio desde 2002 a 2017 con ocasin de las fiestas navideas. Sin embargo, es destacable que el mencionado obsequio era diferente todos los aos y su valor individual era pequeo, pero ascenda a cifras relevantes en su totalidad.
El conflicto surge cuando, en el ao 2018, la empresa decide cambiar el regalo de Navidad que vena entregando todos los aos a sus trabajadores, para donar la cantidad equivalente a diversas ONG.
Los demandantes sostenan (i) por un lado, que el obsequio navideo era una condicin ms beneficiosa y, por tanto, no cabe suprimirla unilateralmente al haberse incorporado a los contratos de trabajo de los 4.500 trabajadores, y, (ii) por otro, que tampoco cabe dedicar su importe a otras causas, por solidarias que sean, sin contar con los representantes legales de los trabajadores.
La empresa, por su parte, se opuso a dicha pretensin negando que el obsequio constituyera condicin ms beneficiosa, y mantuvo que se trataba de una mera liberalidad que poda suprimirse unilateralmente del mismo modo en el que se otorg.
Ante tal situacin, la Audiencia Nacional se remite, por un lado, a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2018 en la que se examinaron cules son los requisitos que caracterizan la condicin ms beneficiosa referi-
da, en aquel caso, a la cesta de Navidad. En aquel caso el TS indic que "no puede establecerse como criterio general y universal que la entrega de la cesta de Navidad constituya un derecho adquirido como condicin ms beneficiosa, o una simple liberalidad empresarial no vinculante en aos sucesivos, lo que justifica que en unos pronunciamientos judiciales se haya reconocido y en otros denegado en funcin de las especficas y singulares circunstancias concurrentes en cada caso".
Por otro lado, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016, relativa al origen de la condicin ms beneficiosa, se determina que este es siempre la voluntad de las partes, incluso cuando no haya habido un acuerdo expreso. De hecho, se establece que en el caso de que el acuerdo sea tcito, la existencia del mismo se demuestra con la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condicin por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. En este mismo sentido, la doctrina ha reiterado que, en los acuerdos tcitos, la mera invocacin por la empresa de su voluntad de conceder una simple "liberalidad", no puede prevalecer sobre el hecho objetivo de reiteracin y permanencia en el tiempo y a lo largo de los aos de esa actuacin empresarial.
La empresa, en este caso, ni siquiera ha suprimido propiamente el obsequio de Navidad, sino que lo ha "cambiado" por una donacin a diversas ONG. A juicio de la Audiencia Nacional, el empleador no puede destinar unilateralmente una prestacin, reconocida a cada uno de sus trabajadores durante quince aos, a otras finalidades, sin contar con los representantes de los trabajadores y sin acreditar las causas correspondientes.
En conclusin, la Audiencia Nacional determina que el mantenimiento prolongado de la concesin proporcionada por la empresa acredita esa voluntad inequvoca de consolidacin y que, adems, era la propia empresa a quien corresponda probar efectivamente que la concesin era puntual y que nunca fue su intencin consolidarla.
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Sobre la validez o invalidez de la videovigilancia para acreditar un despido disciplinario
Invalidez de las imgenes grabadas por no informar el empresario, no sobre su existencia, sino sobre la concreta finalidad del sistema de grabacin y si las imgenes de incumplimientos laborales de los trabajadores captadas por la cmara pueden ser utilizadas con finalidad sancionadora.
Sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona de fecha 18 de febrero de 2019
El Juzgado de lo Social de Pamplona resuelve el supuesto en el que un trabajador es despedido disciplinariamente por participar en una pelea con puetazos y golpes con otro trabajador de la empresa, una vez concluida la jornada. Dicha pelea es captada por una cmara de videovigilancia que la empresa tena en el parking.
Lo realmente relevante en este supuesto, es el anlisis que realiza el Juzgado en relacin con la prueba captada por medio de sistemas de videovigilancia.
En este sentido, la sentencia del Juzgado de lo Social realiza un recorrido por los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de validez de la prueba captada mediante sistemas de videovigilancia. As, concluye con la STC 39/2016 que impone, para la validez de la prueba captada a travs de estos medios dos exigencias: (i) por un lado, que la medida de captar las imgenes supere el triple juicio de proporcionalidad (es idnea, necesaria y proporcional), y (ii) por otro lado, que se cumpla con la exigencia de la informacin previa (sobre la instalacin del sistema pero no sobre la finalidad exacta de dicha instalacin), exigencia que se entiende cumplida con la colocacin de los distintivos informativos previstos en una Instruccin de la AEDP.
La sentencia del Juzgado contina analizando la doctrina del TEDH aplicable a los supuestos de videovigilancia empresarial. En este sentido, el TEDH establece que el deber informativo de la empresa ha de cumplirse con rigor, informando previamente a los trabajadores de modo expreso, preciso e inequvoco de la existencia de los sistemas de grabacin, as como de su finalidad (adems de otros extremos como el ejercicio de sus derechos).
As, dicha doctrina choca con lo establecido por el TC, que debe adaptarse a lo establecido por la doctrina del TEDH, e imponer el carcter absoluto del deber de informacin.
En otro orden de cosas, la sentencia del Juzgado establece que la doctrina contenida en las sentencias del TC tambin queda afectada por las nuevas exigencias del conocido como RGDP, que impone el deber informativo previo al tratamiento de datos (que se da con la instalacin de cmaras de videovigilancia) que comprende: la informacin sobre el responsable del tratamiento y la informacin sobre la finalidad del mismo, entre otras.
Por ello, el Juzgado considera que de la aplicacin de la doctrina del TEDH, as como del RGDP, se puede extraer la obligacin de informar, sin que en ninguno de los dos supuestos se prevea alguna excepcin aplicable a las relaciones laborales.
As, el Juez de lo Social a la hora de decidir, tiene en cuenta que la LOPD establece, como excepcin al deber de informacin, la captacin de imgenes que evidencian la comisin de un ilcito por parte del trabajador. Sin embargo, el Juez establece que en ningn caso la ley espaola podr rebajar las exigencias del deber informativo que establece el RGDP. Por lo tanto, dictamina que el margen del legislador nacional no alcanza a restringir los derechos esenciales vinculados a la eficaz proteccin previstos en el RGDP, y mucho menos a degradar las exigencias del deber informativo previo.
En conclusin, la prueba sera lcita por encontrarse amparada en lo dispuesto en la LOPD (que excepciona el deber de informacin en supuestos de comisin de un ilcito), pero, dado que lo establecido en la LOPD no se acomoda a las exigencias del TEDH y del RGDP, lleva al Juzgado a inadmitir la prueba consistente en el visionado de las grabaciones realizadas por las cmaras de seguridad.
Al margen de todo ello, el despido es considerado procedente por el Juzgado, por cuanto, tanto el testigo presencial de los hechos, como el responsable de recursos humanos, confirmaron la realidad de los hechos imputados que, es ms que evidente, son de gran gravedad y justifican la sancin del despido disciplinario impuesta, sin que puedan admitirse las alegaciones en orden a la inexistencia del hecho imputado.
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Nulidad del despido del trabajador por haber declarado como testigo en contra de los intereses de la empresa
Aunque el despido se notific dos semanas despus de su declaracin como testigo, el mismo da del juicio fue suspendido de empleo con carcter cautelar; adems, la directora de recursos humanos le indic cmo deba declarar, intimidando al trabajador para que lo hiciera en beneficio de la empresa.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de diciembre de 2018
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha resuelve un supuesto en el que un trabajador es despedido por causas disciplinarias, ms de dos semanas despus de declarar contra la empresa en un juicio de despido que esta tena contra la exdirectora de una sucursal. Dicho trabajador solicita la declaracin de nulidad de su despido por vulneracin de derechos fundamentales.
En este sentido, el Juzgado de lo Social resuelve declarando el despido improcedente y no nulo, por no apreciar la mencionada vulneracin de derechos fundamentales.
En sede de suplicacin, el TSJ indica, en primer lugar, que en materia de tutela de los derechos fundamentales el artculo 181 de la LRJS establece una norma especial de distribucin de la carga de la prueba.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entiende que de la relacin de hechos de la sentencia de instancia cabe considerar que el actor ha aportado suficientes indicios relativos a que su despido trae causa en su declaracin testifical en el juicio de despido seguido a instancias de la que fuera la directora de la sucursal y ello por las siguientes razones:
i. Resulta llamativo que das antes de la celebracin de dicha vista el actor fuese llamado a entrevistarse con la directora de recursos humanos de la entidad y que el objeto de la entrevista se circunscribiese al contenido de lo que como testigo iba a declarar el hoy actor, intentando predeterminar tal declaracin, y todo ello en un marco que se puede tildar como intimidatorio. En este sentido es especialmente significativo que la propia directora de recursos humanos recuerde al actor que tenga en cuenta que "quien le da de comer es la sucursal bancaria".
ii. Si bien el despido se notifica trascurridas ms de dos semanas despus del acto del juicio, resulta significa-
tivo que el mismo da de la vista el actor es suspendido de empleo con carcter cautelar.
iii. Finalmente, como hechos justificativos del despido se alegan en la carta unos hechos de los que consta que la empresa tena cabal conocimiento desde un ao antes.
Asimismo, el Tribunal considera que, ante tales indicios, la empresa no ha justificado en modo alguno las medidas adoptadas, ni su proporcionalidad.
Lo anterior conduce al TSJ a estimar el motivo alegado por el trabajador y a declarar la nulidad del despido. Y ello porque el despido del trabajador obedeci a su declaracin testifical en el juicio por despido de otra trabajadora contra la empresa (extremo que no ha sido combatido por la empresa mediante la prueba de que el despido tuvo otra motivacin), lo que supone un despido con vulneracin de derechos fundamentales.
10 | Alerta Laboral CMS
Alerta Laboral | Novedades jurisprudenciales | Abril-Mayo 2019
La publicidad del trabajador en Facebook permite demostrar al empresario la competencia desleal por la que declarar la procedencia del despido
El trabajador despedido se publicitaba en Facebook con el objetivo de realizar trabajos por cuenta propia de rotulacin y publicidad en el mismo mercado en el que acta la empresa.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de febrero de 2019
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia analiza el recurso interpuesto por un trabajador al que se le comunic su despido disciplinario por haber venido prestando servicios para las dos empresas codemandadas, cuya actividad se centra en servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, folletos, etctera. y, a su vez, publicitarse a s mismo en Facebook para la prestacin de ese mismo tipo de servicios.
El juzgado de instancia desestim la demanda interpuesta por el trabajador declarando la procedencia del despido enjuiciado y convalidando la extincin del contrato de trabajo, sin derecho a indemnizacin ni a salarios de tramitacin. Ante dicho pronunciamiento, el trabajador recurri en suplicacin ante el TSJ de Murcia.
En concreto, el recurrente se publicitaba en la citada red social desde el ao 2015 para realizar por cuenta propia trabajos de rotulacin y publicidad. En fecha 3 de febrero de 2017, una vez finalizada su jornada laboral semanal, y haciendo uso tanto de la ropa como de las herramientas de trabajo proporcionadas por su empleadora, el trabajador realiz trabajos de colocacin de un cartel publicitario en un local comercial.
Como se anunciaba al inicio, la sentencia recurrida desestim la demanda y declar la procedencia del despido al apreciar que los hechos probados eran constitutivos de trasgresin de la buena fe contractual, por haber realizado trabajos que comportan competencia desleal, la cual estaba expresamente prohibida en el contrato de trabajo del empleado.
Si bien el recurrente alega que los trabajos ejecutados no constan que fueran retribuidos, por lo que no cabe afirmar competencia desleal, tambin es cierto que no se cuestiona que el contrato de trabajo suscrito por el trabajador con
la empresa demandada estableca, de modo expreso, la prohibicin de llevar actividades que impliquen competencia con las de la empresa.
Ante esta situacin, el Tribunal Superior de Justicia entiende que es correcto el criterio de la sentencia recurrida cuando estima que el trabajador incurri en competencia desleal, tanto por los hechos que tuvieron lugar el da 3 de febrero, como por ofrecer sus servicios para realizar trabajos de rotulacin y publicidad, al ser estos similares a los que lleva a cabo la empresa demandada.
De este modo determina el tribunal que la conducta descrita es constitutiva del grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador que, por trasgresin de la buena fe contractual, se contempla en el artculo 54.2.d) ET y en el artculo 65 del convenio colectivo aplicable.
As, aunque no existe ninguna prueba de que los trabajos realizados el da 3 de febrero fueran llevados a cabo a ttulo de amistad o buena vecindad, estos implican no solo la actividad necesaria para la instalacin, sino tambin la aportacin de materiales que no se puede presumir como realizados a ttulo gratuito, especialmente si los mismos se corresponden con la actividad que el actor ofertaba a travs de Facebook, por lo que cabe apreciar que se trataba de trabajos ejecutados concurriendo ilegalmente con la actividad de la empresa, aunque esta no haya podido acreditar su carcter retribuido.
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Alerta Laboral | Novedades jurisprudenciales | Abril-Mayo 2019
El finiquito no posee valor liberatorio de las deudas que se tengan con la empresa si no se hace constar expresamente en el documento
No puede deducirse renuncia empresarial de las deudas existentes con el trabajador si la misma no consta clara e indubitadamente, por ms que hubiera sido la propia empresa la que hubiera elaborado la correspondiente liquidacin y desglose.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2019
En la presente sentencia, el TS resuelve una controversia existente entre la fundacin del sector pblico estatal, Fundacin Teatro Real, y una de sus trabajadoras. La controversia tiene su origen en la reclamacin por parte de la fundacin de determinados importes recibidos en concepto de salario por parte de la trabajadora.
Dichos importes adeudados por la trabajadora se corresponden con el reintegro de salarios abonados en exceso por la empresa en el periodo 3/2011 a 2/2012. La empresa, para exigir su reintegro, hace referencia a la reduccin salarial que debi aplicar a sus trabajadores en virtud de lo dispuesto en su da por el RDL 8/2010. A pesar de que dicha norma estableca una reduccin salarial del 5% anual, la Fundacin, en virtud de acuerdo de la Comisin negociadora del Convenio, solo aplic el 2% a la trabajadora.
Para solucionar la devolucin de las retribuciones, la empresa llega a un acuerdo con la representacin de los trabajadores por el que establece que las devoluciones se llevaran a cabo a travs de la reduccin de las pagas extras de junio 2012 a diciembre 2014.
En instancia, el Juzgado de lo Social desestim la demanda presentada, al apreciar falta de accin, debido a la existencia de un documento de saldo y finiquito firmado entre la empresa y la trabajadora, que supone el reconocimiento de que los crditos entre ambas partes se consideran satisfechos.
En sede de suplicacin, el TSJ desestim el recurso interpuesto por la fundacin, confirmando la sentencia de instancia.
El Tribunal Supremo analiza, en primer lugar, la recurribilidad de la sentencia de instancia, a pesar de tratarse de un
asunto de cuanta inferior a la establecida en la LRJS para recurrir en suplicacin. As, el Tribunal considera la sentencia recurrible habida cuenta de que: (i) la reclamacin se entronca con la controversia que haba motivado el planteamiento de un conflicto colectivo, y (i) la formulacin del fallo de instancia permite dudar sobre la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgada la accin.
Con todo, el fondo del asunto del presente procedimiento se basa en determinar el valor liberatorio del finiquito en relacin con deudas que el trabajador mantiene con la empresa.
As, en primer lugar, cabe destacar que el finiquito objeto de controversia: (i) se trata de un documento que es firmado por la trabajadora y figurando el sello de la empresa; (ii) solo contiene la manifestacin de la propia trabajadora indicando que cesa en la relacin, recibiendo en ese acto la liquidacin de haberes salariales reconociendo hallarse saldada por todos los conceptos derivados de la relacin laboral, y, finalmente, (iv) declara expresamente que ningn derecho la asiste para formular cualquier clase de reclamacin.
El Tribunal Supremo pone de relieve que no es la empresa quien lleva a cabo manifestacin alguna tendente a darse por saldada de cualquier crdito que pudiera ostentar. La nica manifestacin de voluntad que el documento incorpora pertenece exclusivamente a la trabajadora que es quien lleva a cabo las declaraciones sobre su cese en la empresa, y sobre su reconocimiento de considerar sus crditos frente a la empresa satisfechos.
Del mismo modo, el Tribunal considera que el documento en cuestin no permite deducir la intencin de la empresa, porque en l no se contiene ninguna manifestacin de voluntad de la misma. El hecho de que hubiera sido la empresa la que elaborara la correspondiente liquidacin y no >>
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Alerta Laboral | Novedades jurisprudenciales | Abril-Mayo 2019
puede ser suficiente para deducir una renuncia por su parte a los crditos que entendiera pendientes con la trabajadora. Resuelve el Tribunal Supremo acogiendo el recurso y entendiendo que, al no haber existido un verdadero pronunciamiento sobre el fondo del asunto en instancia, por limitarse la sentencia a indicar la falta de accin, procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que este se pronuncie sobre el fondo del asunto.
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Alerta Laboral | Novedades jurisprudenciales | Abril-Mayo 2019
Los salarios de tramitacin deben extenderse hasta la fecha de notificacin del auto de aclaracin de la sentencia
Si la sentencia que establece los salarios de tramitacin ha sido objeto de aclaracin, los mismos se extienden hasta la fecha de notificacin del auto resolutorio.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2018
La cuestin que resuelve el Tribunal Supremo en recurso de casacin para la unificacin de doctrina es si a la hora de determinar los salarios dejados de percibir ha de tenerse en cuenta como lmite la fecha de la sentencia o, por el contrario, la fecha del auto de aclaracin que en su caso se dicte en relacin a aquella.
En este sentido, si se optase por una interpretacin literal del propio artculo 56.1.b) ET que dice "hasta la notificacin de la sentencia que declarase la improcedencia", se entiende que la aclaracin de una sentencia no puede dar lugar a una ampliacin de los salarios de tramitacin.
Sin embargo, la Sala declara que es preferible acudir a una interpretacin sistemtica del auto de aclaracin, puesto que este no es ms que una prolongacin de la sentencia al fundarse en la subsanacin de una omisin o de un defecto de expresin o de un error material, y por ello forma una unidad indisoluble con la sentencia que aclara, la cual no puede considerarse correctamente emitida hasta que dicha aclaracin ha sido satisfecha.
Sobre la base de lo anterior, el Tribunal afirma que la regla general para fijar correctamente el importe de los salarios de tramitacin debe ser la que establece que dichos salarios deben extenderse hasta la notificacin del auto aclaratorio de la sentencia.
Se matiza, adems, que esta forma de calcular el importe de los salarios de tramitacin debe llevarse a cabo incluso si la aclaracin es denegada, siempre y cuando la aclaracin de la sentencia no se haya producido con voluntad dilatoria, esto es, que no concurra un fraude procesal, en cuyo caso estaramos ante una justificada excepcin a la regla general.
La interpretacin sistemtica a la que se acoge el Tribunal Supremo se refuerza con una interpretacin teleolgica, que atiende a la finalidad de la norma interpretada. As,
debe tenerse en cuenta que los salarios de tramitacin no son sino una indemnizacin complementaria que compensa la prdida de ganancia del trabajador injustamente despedido hasta que el mismo es readmitido o recibe la indemnizacin principal y solamente se disminuyen, o se suspenden, cuando el trabajador encuentra un puesto de trabajo distinto o cuando empieza a cobrar la prestacin por desempleo.
No obstante, el legislador, para evitar un alargamiento excesivo, ha fijado como fecha final para el cobro de los salarios de tramitacin no la de la efectiva readmisin o indemnizacin sino la de la notificacin de la sentencia.
Por todo ello, el Tribunal considera, finalmente, como fecha final de cobro de los salarios la fecha del posible auto de aclaracin de la sentencia, puesto que dicha aclaracin forma parte inescindible de la misma, fijando y/o sellando su contenido.
14 | Alerta Laboral CMS
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CMS Albiana & Surez de Lezo | Mayo 2019
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