Durante el año anterior afrontamos un cambio significativo en la emisión y recepción de facturas, dado que, a raíz de una serie de directrices administrativas por parte del Ministerio de Hacienda, diferentes sectores de la economía nacional se vieron obligados a implementar y utilizar un sistema de facturación electrónica.
Es conveniente señalar que el cambio forma parte de las prácticas implementadas por el Ministerio de Hacienda con la finalidad de mejorar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus potestades como ente fiscalizador y recaudador de impuestos, es decir la motivación que dio origen a la factura electrónica fue de índole fiscal, por lo que los alcances de dichas directrices administrativas solamente tienen injerencia en las obligaciones tributarias, por tanto cualquier disposición de índole legal del ordenamiento jurídico jamás podrían ser modificadas por una fuente normativa de menor rango, y por ende no fueron variadas.
Lo anterior es relevante debido a que, el cobro de obligaciones derivadas de una factura, remite a normativa de índole legal, específicamente la regulación del Código de Comercio (artículo 460), en dónde se regula si el documento posee los requisitos para ser considerado un título ejecutivo. De ello dependerá la efectiva recuperación de sumas adeudadas a través del proceso de cobro, dado que, si el proceso se sustenta en un título ejecutivo, la vía sumaria permite decretar embargos sin necesidad de efectuar un depósito de garantía.
En este sentido, la redacción actual del artículo 460 del Código de Comercio establece que la factura para que sea considerada título ejecutivo debe estar firmada por el comprador o por un mandatario debidamente autorizado, a contrario sensu si no hay firma el documento carece de ejecutividad.
En el caso de las facturas electrónicas, las mismas no suelen ser aceptadas por el deudor mediante su firma, sino que la aceptación se da posteriormente a través de un medio electrónico. Al respecto, al día de hoy no conocemos de un criterio jurisprudencial que hubiese avalado este tipo de facturas como títulos ejecutivos, por el contrario, en un voto de reciente data se rechaza la ejecutividad de las facturas electrónicas.
En dicho pronunciamiento, el antiguo Tribunal Primero Civil (voto 828-IC-2018) determinó que la factura electrónica tiene una doble relación jurídica, por un lado la relación entre el emisor y la Administración Tributaria, y por otro el vínculo entre vendedor y comprador, por lo que, en criterio del Tribunal, la factura electrónica tiene efectos directos ante la Administración Tributaria pero estos efectos no se extienden a la relación entre el vendedor y el comprador, ya que el comprador no participa en la creación de la factura electrónica, por lo tanto la factura no sería un documento idóneo para ser cobrado como título ejecutivo. Asimismo, recalcó que la atribución de ejecutividad de un documento es reserva de ley, en el caso de las facturas la ejecutividad se define por los presupuestos del artículo 460 del Código de Comercio, por lo que solamente el legislador podría dotar de ejecutividad a una factura electrónica.
Ante este escenario surgieron distintas voces que a nivel nacional alertaron que las facturas electrónicas carecen de ejecutividad, lo que a su vez motivó que en la Asamblea Legislativa se presentara el proyecto de ley número 21.191 titulado “Reforma del artículo 460 y derogatoria del artículo 460 Bis de la Ley N°. 3284, Código de Comercio de Costa Rica, de 30 de abril de 1964, para darle carácter de título ejecutivo a la factura electrónica”
Como lo indica el título, el proyecto reforma el artículo 460 con la finalidad de reconocer a las facturas electrónicas como título ejecutivo. La redacción que se propone en el proyecto inicia con una diferenciación de tipos de facturas, comercial y de servicios, lo cual consideramos innecesario, ya que no tiene utilidad alguna establecer dicha diferencia (con la salvedad del plazo de prescripción aplicable a cada una).
En cuanto a la aceptación, indica que se tendrá por válida la aceptación si la factura se encuentra firmada por el comprador o receptor de los servicios, o bien por una persona autorizada por éste. Sobre este punto, consideramos que se da espacio a la discusión acerca de la forma idónea de aceptación, ya que jurídicamente el legislador ha realizado un esfuerzo en el reconocimiento de documentos electrónicos, independientes y separados de los documentos físicos (Ley 8454 o “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”), sin embargo, en el proyecto propuesto parece equipararse la emisión de un documento electrónico (factura) y la posibilidad de que su impresión en físico sea susceptible de aceptar una firma hológrafa, generando una imprecisión acerca de si se refutará original dicha impresión del documento electrónico, y replanteando incluso las bondades de la ley 8454.
Asimismo, se menciona que se tendrá por válida la aceptación efectuada mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente enviada por el deudor desde su correo electrónico o medio autorizado previamente. Esta disposición plantea una flexibilización límite del principio de autonomía de los títulos ejecutivos, dado que indirectamente el legislador está defiriendo la aceptación del título por parte del deudor a documentos externos y medios de comunicación que deben ser autorizados de previo por parte del deudor, desnaturalizando con ello el principio de autonomía indicado.
Lo anterior es de suma importancia, debido a que el proyecto supedita la ejecutividad de la factura a la aceptación del deudor, por lo que, si la aceptación no es válida o del todo es omisa, no se podrá tener por ejecutiva la factura.
Además, el proyecto establece que las facturas podrán ser transmitidas por endoso, con la evidente finalidad de conservar el contenido del actual artículo 460 bis del Código de Comercio, sin embargo, en el caso de facturas electrónicas consideramos debatible la viabilidad práctica de su transmisión mediante endoso. Nuevamente, si el legislador ya previamente en la redacción de la Ley 8454 o “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, había legislado acerca de la existencia de documentos electrónicos, siendo la inmaterialidad su principal característica, resulta llamativa la imprecisión de que en el proyecto propuesto se permita la emisión de una factura de índole electrónica, pero que refiera a su vez a un endoso que no puede ser realizado de forma electrónica, toda vez que las garantías de autenticidad del documento electrónico impide adicionar o modificar el contenido del documento, por lo que en la práctica, la única manera de realizar el endoso sería a través de la impresión del documento electrónico, desnaturalizándolo de su esencia, para ser “sustituido” por un documento físico al cual se agregará una hoja de endosos; es decir, que sin contar con una firma hológrafa del deudor será reputada la impresión del documento digital como el original, nuevamente, generando una evidente contradicción legislativa e imprecisión al punto de incluso desacreditar la utilidad de la emisión de documentos electrónicos, cuando para su circulación en un mercado secundario o aceptación se requeriría de una versión física del mismo.
Por último, en el proyecto se señala que las firmas se tendrán por auténticas, y en el caso de los comprobantes electrónicos, se les reconoce eficacia jurídica y fuerza probatoria, lo cual no plantea ningún cambio con respecto al actual contenido de los artículos 460 y 460 bis del Código de Comercio.
En relación con las reformas que propone el proyecto, consideramos que, si bien se pretende atribuir a las facturas electrónicas un carácter ejecutivo mediante ley, es decir respetando el principio de reserva legal, no creemos que se resuelva la problemática de las facturas electrónicas.
Lo anterior, debido a que interpretamos que de acuerdo con la redacción actual de la reforma pueden presentarse conflictos al momento de definir si es válida o no la aceptación del deudor de una factura electrónica, ya que se establece una presunción de que el deudor es quien envía la confirmación, sin embargo, no hay forma de relacionar la identidad del deudor con la persona que envía el correo o comprobante electrónico, todo en contra del principio de autonomía de los títulos ejecutivos.
Consideramos que una forma de solucionar este inconveniente podría ser la utilización del mismo sistema hacendario para que, así como se realizan notas de débito o crédito que modifican la factura electrónica, adicionalmente se adapte a las necesidades de administrar la aceptación de la factura, así como los posibles endosos que el acreedor o posteriores endosatarios hagan de la misma. No obstante, dicha solución debe ser analizada a efectos de determinar su viabilidad práctica según el sistema informático hacendario, así como las potestades y funciones de la Dirección General de Tributación Directa para administrar dicho registro de facturas y sus posibles aceptaciones y endosos.
En conclusión, consideramos que es importante una reforma legislativa que califique como título ejecutivo a una factura electrónica, no obstante, creemos que la reforma que se propone en el proyecto de ley número 21.191 aún debe ser cuidadosamente analizada y discutida con la finalidad de que la redacción final de la ley contenga una solución adecuada a los nuevos escenarios que originan las facturas electrónicas.