La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afirmando cada vez con más rotundidad la aplicación del instituto de la caducidad a la contratación administrativa. Ahora, en la reciente Sentencia de 26 de enero de 2015, se da un paso más al afirmar que la aprobación de un proyecto de obras, en tanto que procedimiento iniciado de oficio por la Administración, está sujeto a los límites temporales que el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece para todo procedimiento administrativo, y a las consecuencias que al respecto se disponen.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 26 de enero de 2015 (Rec. 3464/2012), confirma otra anterior de la Audiencia Nacional, de 31 de mayo de 2012 (Rec. 643/2010) en la que se accede a las pretensiones esgrimidas por una comunidad de propietarios en orden a declarar la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 a los procedimientos de aprobación de proyectos de obra.

El debate en torno al cual se planteó el proceso parte de la discusión acerca de si cabe o no aplicar el instituto de la caducidad a los procedimientos referidos desde el entendido de que la aprobación del proyecto de obras no se configura conceptual ni doctrinalmente como un procedimiento autónomo sino como un trámite singular en el seno de un procedimiento más amplio que exige la adjudicación y ejecución del contrato de obras y en cuyo seno cobra sentido y funcionalidad1.

Pero es que además la Ley 30/1992 resulta aplicable a la contratación pública ante la ausencia de previsión o norma reguladora en la legislación de contratos acerca de un aspecto concreto – en este caso la caducidad de los procedimientos – por imperativo de la propia legislación contractual, en concreto la disposición final octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público2 (LCSP) y en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto legislativo 3/2011, de 4 de noviembre (TRLCSP), en términos idénticos a la previsión de la ley anterior.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo3 ha discrepado de esta concepción y se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicabilidad de la caducidad prevista en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los procedimientos de resolución de contratos administrativos que no se tramitan en el plazo de tres meses previsto en el artículo 42.3 del mismo cuerpo legal empero las reticencias de relevantes sectores doctrinales y en especial del Consejo de Estado4.

Ello no obstante, la línea jurisprudencial señalada se ha ido afianzando y extendiendo a lo largo de los años (como muestran las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009, 8 de septiembre de 20105, 28 de junio de 20116 y 22 de marzo de 2012), sin que se haya aprobado norma específica al respecto, y ha avanzado un paso más al declarar la aplicabilidad de la caducidad también a los procedimientos de aprobación de proyectos de obras.

Así, la Sentencia de 26 de enero de 2015 confirma la anterior de la Audiencia Nacional que aplica el instituto de la caducidad a un procedimiento para la aprobación de un proyecto de obra pública, consistente en la ejecución por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de un paseo marítimo.

A la vista de la doctrina expuesta y por aplicación del artículo 42.3.a) de la LRJAP, en cuya virtud cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, a contar en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación, y del artículo 44 de la misma norma, puede afirmarse con la jurisprudencia señalada que los procedimientos de aprobación de proyectos de obras, en tanto que iniciados de oficio por la Administración, incurren en caducidad transcurridos tres meses desde su iniciación.

Ahora bien, la caducidad no es un efecto que tenga por efecto una consecuencia definitiva e insalvable, antes bien, por razón de su propia esencia y en virtud del principio de economía procesal, nada impide a la Administración Pública reiniciar un nuevo procedimiento de aprobación del proyecto al que incorporar la documentación y tramitación habida en el procedimiento caducado y continuar hasta su finalización, siempre que tenga lugar en plazo.