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Venezuela: Decreto de exoneración del pago del IVA, impuesto de importación y tasa por determinación del régimen aduanero a varias mercancías y sectores

Baker McKenzie

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Venezuela June 14 2021

El Ejecutivo Nacional emitió el Decreto No. 4.619 el 1 de junio de 2021 (Decreto)1 en el cual establece la exoneración del pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las importaciones definitivas de varios mercancías y sectores económicos.

El Decreto entró en vigencia el 1 de junio de 2021 y derogó el Decreto No. 4.604 del 1 de mayo de 2021, mediante el cual se exoneraba del pago del IVA, y establecía la aplicación de la alícuota del 2% ó 0% ad valorem, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Arancel de Aduanas a las importaciones de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BI, entre otros.

A diferencia del Decreto No. 4.604, el Decreto solo establece la exoneración de la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a bienes destinados a evitar la expansión de la pandemia COVID-19. Adicionalmente, incluye en la exoneración del Impuesto de Importación e IVA, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los códigos arancelarios 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Estas subpartidas arancelarias del capítulo 73 se refieren a accesorios de tubería.

Además de lo anterior, la Resolución No. 011-2021 del 3 de junio de 2021 emitida por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (Resolución), incluyó 36 códigos arancelarios que forman parte del Decreto y cuyas mercancías quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario.

  1. Exoneraciones. El Decreto indica las siguientes exoneraciones:
    1. Bienes determinados en el Apéndice I del Decreto. Exoneración hasta el 31 de agosto de 2021 del pago del IVA e Impuesto de Importación a las importaciones de bienes muebles corporales, nuevos o usados, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios por personas naturales o jurídicas. Dichos bienes están clasificados en las subpartidas arancelarias señaladas en el Apéndice I del Decreto. A diferencia del Decreto No. 4.604, el Decreto no establece una exoneración de la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para este supuesto.
    2. Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Exoneración del IVA y aplicación del 2% o 0% ad valorem, según corresponda, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Arancel de Aduanas4 a las importaciones de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como "BK" o "BU", en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BU”, administrado por el Ministerio con competencia en materia de industrias. Creemos que hay un error, ya que la norma citada no hace referencia a bienes denominados como "BU" y en realidad se debería referir a bienes denominados como BIT. El Decreto establece que en los casos en que no hay referencia al plazo de duración del beneficio de exoneración, el mismo será a partir de la entrada en vigencia del Decreto (i.e., 1 de junio de 2021) hasta el 31 de diciembre de 2021.
    3. Bienes del sector automotriz. Exoneración hasta el 31 de agosto de 2021, el pago del Impuesto de Importación e IVA a las importaciones de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas, cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en las subpartidas arancelarias señaladas en el Apéndice II del Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz”, administrado por el Ministerio con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos (MEIV)”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).5 A diferencia del Decreto No. 4.604, el Decreto no establece una exoneración de la Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para este supuesto.
    4. Bienes destinados a evitar la expansión del COVID-19. Exoneración del pago del Impuesto de Importación, IVA y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable vigente, incluido el IVA aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las importaciones de bienes muebles corporales realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia COVID-19, clasificados, las subpartidas arancelarias señaladas en el Apéndice III del Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el SENIAT6. No hay referencia al plazo de duración del beneficio de exoneración, por lo que se entiende que el mismo será a partir de la entrada en vigencia del Decreto (i.e., 1 de junio de 2021) hasta el 31 de diciembre de 2021.
    5. Régimen Contingente Arancelario. Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario hasta el 31 de agosto 2021, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV del Decreto7 y a tales efectos, podrán ser exoneradas o desgravadas total o parcialmente del Impuesto de Importación, IVA y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, administrado por el Ministerio en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. La Resolución incluyó en este supuesto 36 códigos arancelarios:
  1. Códigos arancelarios adicionales. Exoneración hasta el 31 de agosto de 2021, del pago del Impuesto de Importación e IVA, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los subpartidas arancelarias 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Esta exoneración opera de pleno derecho, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el SENIAT.
  1. Presentación de recaudos para las exoneraciones
    1. Requisitos comunes. Los beneficiarios al momento de registrar su declaración deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera:(i) relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar, y (ii) factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales. Toda la información requerida debe ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas8. La información suministrada, tendrá carácter de declaración jurada y en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la exoneración prevista en el Decreto.
    2. Requisitos específicos.
      1. Para la exoneración a bienes de capital, informática y telecomunicaciones (punto 1.b), el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Certificado de Exoneración de BK o BIT” emitido por el Ministerio del con competencia en materia de industrias, el cual deberá indicar: (i) la no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados bajo las partidas arancelarias que se pretenden importar, (ii) que el bien en referencia, se corresponde con los bienes marcados como BK o BU (creemos que hay un error y se refiere a bienes marcados como BIT) en la columna tres (3) del artículo 37 del Arancel de Aduanas, (iii) que el uso y destino de estos bienes, esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país; y (iv) que los bienes se ajusten a la actividad económica de la compañía importadora.
      2. Para la exoneración a bienes del sector automotriz (punto 1.c), el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas, el correspondiente “Certificado de Exoneración del sector Automotriz”, emanado del Ministerio con competencia en materia de industrias. Cuando se trate de mercancías del Apéndice II del Decreto, cuyos códigos arancelarios pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la presentación de la respectiva “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos” junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será requisito suficiente para gozar del beneficio.
      3. Para la exoneración a bienes destinados a evitar la expansión del COVID-19 y los nuevos códigos arancelarios (puntos 1.d and 1.f), el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el correspondiente “Oficio de Exoneración”, emanado por el SENIAT.
      4. Para el Régimen Contingente Arancelario, el importador deberá presentar junto a la respectiva Declaración de Aduanas el "Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario" emanado por el Ministerio con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. ​
  2. Pérdida del beneficio de exoneración.
    1. Por el incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el Decreto por parte de los beneficiarios. En ese caso, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se considerarán gravadas sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas.
    2. Por el incumplimiento con (i) la evaluación periódica establecida en el Decreto de conformidad con la Ley del IVA (artículo 66) y con los parámetros que determine el SENIAT; y (ii) obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y Ley Orgánica de Aduanas. A diferencia del Decreto No. 4.604, el Decreto no establece la pérdida del beneficio de exoneración por el incumplimiento de realizar la declaración de las mercancías en aduana, en alguno de los supuestos sancionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas9.

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Baker McKenzie - Manuel E. Marín Palavicini and Marie Roschelle Carolina Quintero Sabino

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