La Ley 39/2015 aporta dos novedades importantes en relación con el cómputo de plazos: la regulación de los plazos por horas y la exclusión de los sábados en el cómputo de los días hábiles. En cambio, no constituye novedad alguna la aclaración relativa a cómo se computan los plazos por meses o años. Por otra parte, la Ley prohíbe expresar en horas los plazos que tengan una duración superior a veinticuatro horas, creando cierta confusión en aquellos casos en los que ya existen tales plazos. Y cabe añadir que la Ley olvida que existen ya en nuestro ordenamiento administrativo plazos en semanas, cuyo cómputo se obvia en la nueva Ley. Por lo demás, la reforma merece un juicio de conjunto favorable.

Con anterioridad a la Ley 39/2015, habría en nuestro ordenamiento cuatro métodos diferentes para computar los plazos (el civil, el del procedimiento administrativo, el procesal salvo la fase de instrucción penal y el procesal en lo relativo a la fase de instrucción penal). Tras la Ley 39/2015 la situación es la misma, aunque se han introducido mejoras en esta materia en el ámbito del procedimiento administrativo.

Por ejemplo, respecto a los plazos por días, en el ámbito civil éstos se computan por días naturales (artículo 5 Cc.); en el ámbito administrativo, por días hábiles (luego se verá cómo se defi nen); en el ámbito procesal (salvo la fase de instrucción penal) también por días hábiles, pero considerando inhábiles, además de los festivos, los sábados, todos los días de agosto (excepto en actuacionesurgentes: vid. art. 133.2 LEC) y los días 24 y 31 de diciembre (artículos 185 LOPJ en relación con los arts. 182 ss. de la misma Ley, y 133 LEC), y por último en la fase de instrucción penal los plazos son por días naturales (art. 185 LOPJ en relación con el 184 de la misma Ley).

En la Ley 30/1992 solo se regulaba el cómputo de plazos en días, meses o años. La nueva Ley ha añadido la regulación del cómputo de los plazos establecidos en horas, y sigue olvidando el cómputo de los establecidos en semanas.

Dispone el artículo 30.1 de la Ley 39/2015 que debe entenderse que los plazos expresados en horas se refi eren a horas hábiles, y que son hábiles todas las horas que formen parte de un día hábil. Añade que el cómputo del plazo se hará desde la hora y minuto en que tenga lugar la notifi cación o publicación del acto (y, por tanto, el plazo vencerá en la hora y minuto correspondiente –hay que entender que al fi nal del minuto que tiene igual número que aquel en el que comenzó el cómputo). Concluye disponiendo que estos plazos expresados en horas no pueden tener una duración superior a 24 horas, pues en caso contrario deberán expresarse en días. Son varias las cuestiones que esta nueva regulación de los plazos por horas deja abiertas. Ante todo hay que observar que hay otra regulación de los plazos por horas, la procesal, que es equívoca y dispersa (artículos 130, 133 y 135.5 LEC). La nueva regulación administrativa tiene la ventaja de la claridad, y armoniza bien con el carácter de administración (casi enteramente) electrónica que el legislador persigue, puesto que la administración electrónica nunca cierra sus ofi cinas. No obstante, puede causar disfunciones en algunos casos: por ejemplo, cuando sea precisa la presentación de documentos originales (art. 28.3 de la Ley 39/2015). Si el plazo vence en una hora en la que los registros públicos están cerrados, ¿cómo se presentará el documento? Habría que aceptar la presentación durante la primera hora inmediatamente posterior a la apertura del registro público en el que se presenta el documento. Otro tanto sucederá con los plazos que se impongan a la Administración: si éste vence en horas nocturnas, ¿no debería habilitarse la primera hora dentro del horario laboral del día siguiente para el cumplimiento del plazo? Ello puede plantearse, por ejemplo, en los plazos de 24 horas que los artículos 441 y 442 imponen a Notarios y Registradores para la inscripción y constitución de la sociedad limitada nueva empresa.

Puede parecer que no existen apenas los plazos en horas, pero la realidad es muy variada y lo cierto es que hay múltiples normas que los establecen, como se verá a continuación.

La nueva Ley quiere que los plazos superiores a 24 horas se expresen en días. Pero sucede que algunos plazos están ya establecidos en horas, y son superiores a 24. En tal caso, el rango normativo de la Ley 39/2015 puede hacer dudar sobre si se ha producido la derogación tácita de estas normas y el plazo debe entenderse establecido ahora en días. La cuestión no se plantea cuando la norma que los establece es una Ley Orgánica (como por ejemplo los numerosos plazos de 72 horas y de 48 horas que establece la Ley Orgánica 4/2000, de extranjería), pero sí en otros casos en los que el plazo lo establece una norma con rango igual o inferior al de la Ley 39/2015, como sucede en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, caza y régimen de los animales, menores, protección del patrimonio arqueológico, inspección de máquinas recreativas y de azar, emisión de votos particulares en órganos colegiados, propiedad intelectual, medio ambiente, etc. Adviértase que el cómputo de los plazos por horas (que tiene en cuenta la hora y minuto del inicio de dicho cómputo) es diferente del de los plazos por días (que incluye hasta las 24 horas del último día del plazo). Por ello, no parece que haya sido intención de la Ley 39/2015 “redenominar” automáticamente, por la vía de la derogación tácita, los plazos establecidos en horas que sean superiores a 24, muchos de ellos en normas autonómicas: es tan solo un precepto (bien orientado) vinculante para normas reglamentarias y autonómicas futuras. No obstante, habría sido deseable que la Ley 39/2015 tuviera una disposición que lo aclarara.

En cuanto a los plazos en días, la principal novedad es que la nueva Ley declara inhábiles los sábados. Es una buena medida, en línea con la legislación procesal. En cuanto al régimen transitorio de esta medida, que en la práctica alarga ligeramente el cómputo de muchos plazos, habrá que estar a lo que resulta de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015: a los procedimientos ya iniciados se les aplica la Ley 30/1992.

La nueva Ley no contempla los plazos en semanas. Ello no es obstáculo para que dichos plazos existan. De hecho, son habituales en procedimientos que guardan relación con normas comunitarias. Por ejemplo, se utilizan habitualmente en materia de telecomunicaciones (arts. 19.5, 62.2, 64.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones) pero también en otros casos como la resolución de confl ictos por la CNMC (art. 12 de la Ley 3/2013), la resolución de recursos sobre tarifas aeroportuarias por la CNMC (art. 40 de la Ley 18/2014), las actuaciones del Ministerio de Justicia para el reconocimiento de resoluciones penales en la Unión Europea (art. 27.3 de la Ley 23/2014), el régimen jurídico de la gestación (por ejemplo, art. 29.1.e) de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria), el sector de hidrocarburos (Ley 34/1998), etc.

¿Cómo han de computarse los plazos en semanas, ante el olvido del legislador? A nuestro juicio, aplicando por analogía las reglas sobre plazos en meses: el plazo concluirá el mismo día (lunes, martes, etc.) en que se produjo la notifi cación o publicación, a las 24 horas. No procede convertir los plazos en semanas en plazos en días, pues ello daría lugar a obvias disfunciones (no todos los días son hábiles).

Por último, respecto de los plazos en meses o en años, la nueva Ley introduce una aclaración que, tras los años transcurridos desde la entrada en vigor del artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, debería ser innecesaria, pero por desgracia no lo es: en los plazos expresados en meses o años “el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notifi cación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento”. De esta forma se evita un error común en la interpretación de la regla según la cual el plazo comienza el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi cación, publicación o silencio y se computa de fecha a fecha, lo cual puede inducir (y ha inducido muchas veces) a pensar que el plazo termina un día después de cuando en realidad termina. El nuevo segundo párrafo del artículo 30.4 de la Ley 39/2015 no cambia nada en este punto y sigue la unánime y abundante jurisprudencia existente, pero evita malas interpretaciones.