Una solución para hacer frente a la   “okupación” de una vivienda es la interposición de una denuncia para poder solicitar la medida cautelar del desalojo. Sin embargo, este mecanismo no es posible en todos los casos ni para todos los propietarios.

Parece que el mercado inmobiliario comienza a levantar cabeza y muchos inversores vuelven a mirar al ladrillo como el atractivo modo de inversión que durante muchos años ha sido en nuestro país. Sin embargo, tanto grandes inversores como particulares no pierden de vista a los movimientos “okupas” que pueden hacer peligrar  no sólo su inversión, sino también su paciencia.

La protección de la propiedad inmobiliaria tiene un encaje tanto civil como penal dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, por ejemplo, el artículo 441 del Código Civil establece la imposibilidad de  adquirir violentamente la  posesión siempre que exista un poseedor que se oponga a ello. Por ello, el poseedor que tenga mejor derecho podrá acudir al procedimiento verbal establecido en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil instando el desahucio por la posesión en precario del ocupante del bien inmueble.

Para que dicha vía tenga éxito, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000, entre otras muchas, se ha de acreditar (i) la posesión real de la finca por el demandante, a título de dueño, y (ii) la posesión material carente de título y pago por el demandado.

Por su parte, el encaje penal de la protección de la propiedad inmobiliaria se encuentra en el delito de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245 Código Penal, que dispone:

1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Como se puede apreciar de la dicción literal del precepto, el Código Penal distingue entre los actos de usurpación que se llevan a cabo con y sin violencia; aunque nos centraremos únicamente en los casos en que la usurpación se da sin violencia, que suele ser el modus operandi de los movimientos “okupas” que previamente reseñábamos.

Este precepto ha sido enormemente criticado por la doctrina penal, entendiendo que debería ser suprimido por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal. Pero la jurisprudencia ha entendido que el derecho patrimonial debe ser protegido por nuestra legislación penal, si bien castigando únicamente las perturbaciones más graves.

Por ello, es importante señalar que no todas las ocupaciones de inmuebles pueden ser constitutivas de delito.

Para poder acudir a la vía penal, que permitirá la posibilidad de interponer una medida cautelar de desalojo de la vivienda, la jurisprudencia ha entendido que se requieren los siguientes requisitos:

  • La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  • Que esta perturbación posesoria represente un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado.
  • Que quien realice  la  ocupación  carezca  de  título jurídico que legitime esa posesión.
  • Que conste  la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después.
  • Que concurra dolo en el autor.

Atendiendo a los requisitos previamente expuestos, nuestra jurisprudencia ha excluido los supuestos de fincas deshabitadas, ruinosas o en mal estado al entenderse que no hay una perturbación tal de los derechos posesorios de sus titulares que justifique la intervención del derecho penal.

A su vez, las entidades financieras, fondos de inversión o sociedades de inversión de bienes inmuebles no se encuentran protegidas por nuestro Código Penal ya que, según la jurisprudencia, no tiene una “posesión útil o socialmente reconocida” del inmueble, ni se perturba su situación posesoria. En estos casos, la sociedad inversora sólo podrá acudir a la vía civil para recuperar la posesión de sus bienes.

En el caso de los particulares, solo son punibles las ocupaciones en las que concurre una intención evidente de ejercer los derechos posesorios sobre el inmueble, con vocación de permanencia en la vivienda ocupada y privación total del ejercicio de los derechos por su titular.

Por ello, es recomendable la interposición de denuncia, tras un tiempo de ocupación del inmueble, para poder así acreditar la voluntad de permanencia del ocupante.